Capítulo CAPÍTULO V

Art. 24

En vigor desde 23 dic 2014
1. Si el Agente Gestor realizase operaciones de cobertura de riesgo de crédito por cuenta propia, es condición necesaria, tanto para ser designado como para continuar con el ejercicio de la gestión de la actividad por cuenta del Estado, que mantenga una estricta separación funcional entre ambas actividades de cobertura. 2. El Agente Gestor no podrá cubrir riesgos por cuenta propia y riesgos no negociables o por cuenta del Estado, mediante un mismo contrato de cobertura, debiendo existir una diferenciación nítida de los productos, tanto en su comercialización –incluyendo su publicidad y difusión– como en la gestión de los mismos, requiriéndose una contabilización separada e independiente de los riesgos de la cuenta del Estado. 3. El régimen de separación propuesto por el Agente Gestor deberá ser aprobado una vez firmado el Convenio de Gestión, al comienzo de la actividad, por la Secretaría de Estado de Comercio y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. 4. La Comisión de Riesgos podrá solicitar al Agente Gestor cuanta información considere necesaria sobre las operaciones de cobertura de riesgo por cuenta propia que realice para verificar la separación estricta de ambas actividades. Los miembros de la Comisión deberán tratar la información aportada como estrictamente confidencial y al sólo efecto de verificar la separación de los negocios.
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eli/es/rd/2014/12/05/1006#art-24

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