Art. 18

En vigor desde 28 jun 1985
Uno.–Los deportistas profesionales tendrán los derechos colectivos reconocidos con carácter general en la legislación vigente, en la forma y condiciones que se pacten en los convenios. Dos.–No obstante no procederá la suspensión del contrato por razones de representación sindical, salvo acuerdo entre el deportista afectado y el club o entidad deportiva.
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eli/es/rd/1985/06/26/1006#art-18

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