Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 8 nov 2015
1. La tramitación del procedimiento tendrá carácter electrónico en todas sus fases, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de este mismo artículo y de la posible presentación de la documentación en cualquiera de las formas legalmente previstas. En todo caso, están obligados a relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos quienes, siendo representantes del interesado, ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria. En tales casos, y en todos aquellos otros en los que exista representación legal o voluntaria, las notificaciones administrativas se dirigirán a dichos representantes, surtiendo idénticos efectos que si se hubieran realizado al propio interesado.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, las comunicaciones telemáticas con los interesados o sus representantes habrán de ser solicitadas o consentidas de modo expreso. En caso contrario, las notificaciones se realizarán en soporte papel.
3. En caso de que la documentación se presente en soporte papel, el Registro Civil o el organismo administrativo ante el que se presente la documentación, procurarán, siempre que sea posible, y en todo caso cuando sea legalmente preceptivo, la conversión de los documentos a formato electrónico de acuerdo con las Normas Técnicas de Interoperabilidad sobre documento electrónico, de tal manera que el procedimiento pueda desarrollarse íntegramente con este carácter a través de la aplicación informática habilitada al efecto. Cuando no pueda llevarse a cabo dicha conversión a formato electrónico en los términos expresados, será responsable de la misma la Dirección General de los Registros y del Notariado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/11/06/1004#art-3