Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 7 ago 2010
Lo dispuesto en este real decreto será de aplicación a los proveedores civiles de servicios de control de tránsito aéreo designados para la prestación de estos servicios. Asimismo, este real decreto será aplicable a los controladores civiles de tránsito aéreo que presten servicios de control de tránsito aéreo para dichos proveedores y a los titulares de una licencia civil de alumno controlador de tránsito aéreo durante la formación de unidad realizada con tráfico aéreo real.
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eli/es/rd/2010/08/05/1001#art-2

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