Libro ANEXO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 25

En vigor desde 20 ene 2016
1. Conforme al artículo 38 del RPH, se podrá admitir el deterioro temporal del estado de una o varias masas de agua cuando se den causas naturales o de fuerza mayor que sean excepcionales o no hayan podido preverse razonablemente, o cuando tengan lugar resultados de circunstancias derivadas de accidentes que tampoco hayan podido preverse razonablemente. Entre estas causas se señalan las siguientes: a) Avenidas de caudal superior al de la máxima crecida ordinaria definida en el artículo 4.2 del RDPH. b) Sequías prolongadas, entendiéndose por tales las correspondientes al estado de alerta o al establecido en el Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía de la cuenca del Guadalquivir, aprobado por Orden MAM/698/2007, de 21 de marzo. c) Se considerarán accidentes que no hayan podido preverse razonablemente los siguientes eventos, siempre que se hayan debido a causas fortuitas o de fuerza mayor: vertidos ocasionales, fallos en sistemas de almacenamiento de residuos, incendios en industrias y accidentes en el transporte. Asimismo se considerarán las circunstancias derivadas de incendios forestales. 2. Los causantes del deterioro temporal o cualquier persona o entidad responsable de la gestión de las masas de agua afectadas estarán obligados a cumplimentar la ficha de «Justificación del deterioro temporal del estado de una masa de agua», que permite valorar el cumplimiento de las condiciones del artículo 38.2 del RPH. La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir llevará un registro de los deterioros temporales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2016/01/08/1#art-25-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil