Libro ANEXO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 11

En vigor desde 20 ene 2016
1. El régimen de caudales ecológicos se controlará por el Organismo de cuenca en estaciones de aforo pertenecientes a la Redes Oficiales de Control que reúnan condiciones adecuadas para la medición de caudales mínimos, máximos y tasas de cambio. 2. Cumplimiento del régimen de caudales ecológicos: a) Se entenderá que se cumple con el régimen de caudales establecido en el artículo 10 cuando: I. Los caudales mínimos se superen en un 90% de los días de cada año, no incluyéndose en el cómputo los periodos en los que es de aplicación el apartado b. II. Los caudales máximos no se superen por la operación y gestión ordinaria de las infraestructuras hidráulicas en un 90% de los días de cada año. III. Las tasas máximas de cambio no se superen en un 90% de los días de cada año. b) No serán exigibles caudales ecológicos mínimos superiores al régimen natural existente en cada momento. Régimen natural es el régimen hidrológico que tendría lugar en un tramo de río sin intervención humana significativa en su cuenca vertiente.
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eli/es/rd/2016/01/08/1#art-11-6

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