Art. Cuarto

En vigor desde 10 ene 2026
1. Las subvenciones se destinarán a financiar los proyectos que tengan por objeto la realización de: a) Obras de reparación, restitución o reconstrucción de las infraestructuras, equipamientos, instalaciones y servicios que hayan resultado dañados por la DANA. b) Obras de reparación, restitución, reconstrucción, mejora y ampliación de la red viaria de titularidad provincial dañada por la DANA. c) Obras de ampliación y mejora de las capacidades y funcionalidades de las infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios dañados, incluyendo actuaciones de adaptación al cambio climático. d) Construcción de nuevas infraestructuras municipales para prevenir los daños por avenidas torrenciales e inundaciones. No podrán ser objeto de estas subvenciones aquellas actuaciones en materia de infraestructuras viarias que hayan sido objeto de reposición por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible al amparo de la habilitación prevista en el artículo 74 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, ni por ADIF y ADIF-Alta Velocidad al amparo de la disposición adicional undécima del Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el marco del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024. 2. En los servicios públicos gestionados de forma indirecta, únicamente serán financiables las obras de reparación, restitución, reconstrucción, mejora y ampliación que la entidad beneficiaria tenga el deber jurídico de soportar. 3. Las obras a las que se refiere el apartado 1.a) podrán llevarse a cabo en otro espacio físico distinto del de su ubicación preexistente, cuando concurran circunstancias técnicas justificadas en la imposibilidad de acometer las obras de reparación o restitución en el mismo espacio físico, en la imposibilidad de prestar adecuadamente el servicio público sobre el bien de que se trate, o porque sea preciso su desplazamiento como medida de prevención de catástrofes naturales. Cuando sea preciso su desplazamiento como medida de prevención de catástrofes naturales, el Pleno del Ayuntamiento, previo informe de los técnicos municipales, podrá acordar la imposibilidad de que los bienes dañados se puedan volver a destinar a la prestación de un determinado servicio público en su actual ubicación si para la prestación de dicho servicio persiste la vulnerabilidad ante una situación catastrófica de lluvia o inundación, para sus usuarios y/o prestatarios, disponiendo la anotación de tal limitación de uso en el inventario de bienes de la entidad local, pudiendo destinarse a otro servicio público siempre que por sus características dicha ubicación lo permita. 4. Deberá justificarse la finalidad y conveniencia de ejecutar las obras a las que se refiere el apartado 1.c) mediante un informe de los técnicos de la entidad local que acredite, además, su compatibilidad con la normativa vigente. Adicionalmente, las ampliaciones deberán estar fundamentadas en necesidades efectivas municipales y cumplir con los criterios de establecidos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, en relación con los principios de eficacia y economía. Este último extremo será acreditado mediante una certificación de la persona que ejerza la Alcaldía o Presidencia de la Diputación, según el caso. 5. A los efectos de lo previsto en el apartado 1.d), se considerarán infraestructuras municipales para prevenir los daños por avenidas torrenciales e inundaciones aquellas obras de infraestructura que actúen sobre los mecanismos de generación, acción y propagación de las avenidas alterando sus características hidrológicas o hidráulicas. Se incluyen aquellas destinadas a proteger zonas de riesgo, reduciendo los niveles de inundación o su duración, tales como, entre otras, diques, muros de contención, sistemas de drenaje urbano y control de aguas (red de alcantarillado, depuración, tanques de agua), o la creación de áreas inundables. En todo caso, la finalidad y conveniencia de la construcción de las nuevas infraestructuras municipales deberá estar justificada en un informe de los técnicos de la entidad local que acredite además su compatibilidad con la normativa vigente. Asimismo, dichas infraestructuras deberán quedar adscritas a los fines comprometidos durante un periodo mínimo de veinticinco años desde la aprobación de la justificación del proyecto. Finalmente, las citadas construcciones podrán llevarse a cabo en aquellos suelos que sean de dominio público hidráulico a solicitud de la entidad local y previo otorgamiento de la autorización correspondiente. 6. Cuando se trate de las obras a las que se refiere el apartado 1.d) únicamente se financiarán aquellas que cumplan con el Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático y demás normativa relacionada, extremo que se deberá justificar expresamente en el proyecto. 7. Las obras serán subvencionables con independencia del estado de ejecución en que se encuentren a la fecha de aprobación de esta orden o a la de la presentación del proyecto ante el Ministerio, siempre que quede acreditado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para ello. Se modifica por el apartado segundo.4 de la Orden TMD/1586/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-605

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eli/es/o/2025/01/31/tmd101#cuarto

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