Art. Segundo

En vigor desde 23 jul 2020
1. Las condiciones de operación de las rutas, en particular el ritmo de recuperación de la demanda y la adecuación de los servicios, serán analizados periódicamente en la Comisión de seguimiento prevista en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de junio de 2006, pudiendo acordarse en su seno proponer la modificación de las condiciones de operación de acuerdo al apartado 2. 2. Atendiendo a la evolución de la demanda, al interés público y a las propuestas que realice la Comisión de Seguimiento, se procederá a revertir los cambios introducidos en esta orden, o a fijar nuevas condiciones de operación, conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley 2/2011, del 4 de marzo de 2011, de Economía Sostenible, y, en su caso, en la disposición adicional primera de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
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