Art. 2
En vigor desde 17 mar 2020
1. Todas las compañías aéreas que tengan programados vuelos durante la duración del estado de alarma con origen Madrid, Barcelona o Valencia y con destino Palma de Mallorca quedan autorizadas a realizar un máximo de un vuelo diario de ida desde cada uno de los orígenes mencionados. Estas compañías aéreas informarán antes de las 14:00 del día siguiente al de publicación de esta Orden Ministerial al Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana de sus intenciones de llevar a cabo dichos vuelos, especificando por rutas. En esta comunicación, las compañías aéreas informarán, asimismo, de las medidas que piensan implantar para dar cumplimiento al artículo 14.2.g) del Real Decreto 463/2020.
2. Todas las compañías aéreas que tengan programados vuelos durante la duración del estado de alarma con origen Madrid o Barcelona y con destino de Menorca o Eivissa quedan autorizadas a realizar, un máximo de un vuelo diario de ida en cada ruta. Las compañías informarán antes de las 14:00 del día siguiente al de publicación de esta Orden Ministerial al Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana de sus intenciones de utilizar esta autorización, especificando por rutas. En esta comunicación, las compañías aéreas informarán, asimismo, de las medidas que piensan implantar para dar cumplimiento al artículo 14.2.g) del Real Decreto 463/2020.
3. Todas las compañías aéreas que tengan programados vuelos con origen en Palma de Mallorca y con destino Menorca o Eivissa, o viceversa, quedan autorizadas a realizar, durante la duración del estado de alarma, un máximo de un vuelo diario de ida y vuelta en cada ruta. Las compañías informarán antes de las 14:00 del día siguiente al de publicación de esta Orden Ministerial al Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana de sus intenciones de llevar a cabo el vuelo autorizado, especificando por rutas. En esta comunicación, las compañías aéreas informarán, asimismo, de las medidas que piensan implantar para dar cumplimiento al artículo 14.2.g) del Real Decreto 463/2020.
4. Se habilita la prestación de tres frecuencias diarias por sentido en los trayectos de los buques de pasaje de transbordo rodado y buques de pasaje que presten servicio de línea regular, con pasaje a bordo, entre las islas de Formentera e Eivissa y viceversa. Se habilita a la Comunidad Autónoma de Illes Balears a establecer las condiciones para la materialización de esta prestación.
5. Las prohibiciones previstas en el artículo 1 no serán de aplicación a las aeronaves de Estado, vuelos exclusivamente de carga, vuelos posicionales, humanitarios, médicos o de emergencia, a los buques de Estado, a los buques que transporten carga exclusivamente, ni a los buques que realicen navegaciones con fines humanitarios, médicos o de emergencia.
6. Los pasajeros que utilicen los servicios de transporte autorizados en este artículo deberán poder justificar la necesidad inaplazable de realización del viaje para alguna de las actividades autorizadas en el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
7. La Delegación del Gobierno en las Islas Baleares podrá autorizar en los puertos de Palma, Alcúdia, Maó, Ciutadella, La Savina e Eivissa, por circunstancias excepcionales humanitarias, de atención médica o de interés público, el desembarco de pasajeros de los buques de pasaje de transbordo rodado y buques de pasaje, que presten servicio de línea regular; así como el desembarco de personas de buques y embarcaciones de recreo utilizados con finalidad recreativa o deportiva o en arrendamiento náutico.
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Proeli/es/o/2020/03/17/tma247#art-2