Art. 6

En vigor desde 19 oct 2008
1. Los costes indirectos podrán ser subvencionados por el Fondo Social Europeo siempre que se ajusten a alguno de los siguientes criterios: a) En base a los costes reales incurridos, sin limitación cuantitativa alguna. Todos y cada uno de los costes así imputados deben estar soportados por los documentos mencionados en el artículo 3.1 de esta norma y deben ser asignados a prorrata a la operación con arreglo a un método justo y equitativo que debe constar por escrito y ser previo a la realización de los gastos. b) En el caso de subvenciones, podrá optarse por la certificación a tanto alzado de los costes indirectos por un importe máximo del 20% de los costes directos imputados en cada operación. Para poder aplicar este criterio es necesario que en las bases reguladoras de la subvención se establezcan tanto los costes directos a tener en cuenta, como el porcentaje de los costes directos que se considerarán costes indirectos imputables a tanto alzado. Para ello, con carácter previo se deben haber desarrollado los estudios económicos necesarios para determinar este porcentaje. Aplicando este criterio no se necesita disponer de facturas o documentos contables de valor probatorio equivalente que acrediten los costes indirectos imputados. 2. En una misma operación sólo puede aplicarse uno de los dos criterios mencionados en el apartado anterior. 3. A efectos de los dispuesto en el presente artículo se consideran costes directos de una operación, aquellos que sean inequívocamente identificables con ella y cuyo nexo con esa operación puede demostrase de manera indubitada. 4. Asimismo, tendrán la consideración de costes indirectos todos aquellos que no pueden vincularse directamente con una operación del ejecutante de la actividad subvencionada, pero que sin embargo son necesarios para la realización de tal actividad. Dentro de los costes indirectos se incluyen tanto aquellos que son imputables a varias de las operaciones que desarrolla el beneficiario, sean o no subvencionables con cargo al Fondo Social Europeo, como los costes generales de estructura que, sin ser imputables a una actividad concreta, son necesarios para que la actividad se lleve a cabo. 5. Los costes indirectos tienen, en todo caso, la consideración de costes reales cualquiera que sea la opción de certificación que se adopte.
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eli/es/o/2008/10/14/tin2965#art-6

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