Art. 11

En vigor desde 19 oct 2008
1. Serán subvencionables los pagos abonados por el arrendatario al arrendador con excepción de los intereses deudores. No serán subvencionables otros costes ligados al contrato de arrendamiento financiero, específicamente el ejercicio de la opción de compra, el margen del arrendador, seguros e intereses de costes de refinanciación. 2. En lo que respecta a los impuestos hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 2 de esta norma. 3. Cuando la fecha de finalización del contrato de arrendamiento sea posterior a la fecha límite de subvencionabilidad de los gastos por el Fondo Social Europeo, sólo podrá subvencionarse el gasto correspondiente a los pagos de arrendamiento abonados por el arrendatario hasta la fecha límite de subvencionabilidad. 4. En el caso de los contratos de arrendamiento que no contengan una opción de compra y cuya duración sea inferior al período de vida útil del activo a que se refiere el contrato, el arrendatario deberá poder demostrar que el arrendamiento financiero era el método más rentable para obtener el uso de los bienes. Si los costes hubieran sido más bajos de haberse utilizado un método alternativo los costes adicionales se deducirán del gasto subvencionable.
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eli/es/o/2008/10/14/tin2965#art-11

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