Art. 4
En vigor desde 23 mar 2021
1. Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden podrán solicitar el mantenimiento de la retribución establecida en la Orden TED/171/2020, de 24 de febrero, no siéndoles de aplicación los valores de la retribución a la operación recogidos en esta orden, así como lo previsto en los artículos 3.5 y 3.6 de la misma.
La solicitud deberá ser dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta orden.
Las solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a este procedimiento de mantenimiento de la retribución se producirán exclusivamente por vía electrónica, al considerar que los interesados, que pueden ser tanto personas físicas como jurídicas, tienen, por razón de su capacidad económica, técnica y profesional, acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, de acuerdo con los artículos 14.3 y 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Esta obligación comprenderá la práctica de notificaciones administrativas por medios electrónicos.
2. A la vista de las solicitudes presentadas se procederá a la aprobación, mediante orden ministerial, de las nuevas instalaciones tipo necesarias para dar cabida a las instalaciones que hayan solicitado el mantenimiento de la retribución establecida en la Orden TED/171/2020, de 24 de febrero. Las nuevas instalaciones tipo tendrán características técnicas y parámetros retributivos idénticos a los de las instalaciones tipo que habían sido previamente asignadas a las instalaciones solicitantes y que fueron establecidos en la Orden TED/171/2020, de 24 de febrero, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio.
3. La persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas, en el plazo de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico, dictará y notificará resolución asignando, cuando resulte pertinente, la nueva instalación tipo correspondiente a la instalación solicitante. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo. Esta resolución no pondrá fin a la vía administrativa y, en consecuencia, podrá ser objeto de recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Energía, conforme a lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. La asignación de la instalación tipo a la que hace referencia el apartado anterior causará efectos desde el 1 de enero de 2020.
5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia procederá a liquidar las cantidades resultantes de lo previsto en los apartados anteriores en la primera liquidación en la que se disponga de los ajustes correspondientes.
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Proeli/es/o/2021/03/18/ted260#art-4