Art. [preambulo]

En vigor desde 1 jul 2026
I La Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (en adelante, Directiva Marco de Residuos), fue incorporada al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. Ambas normas establecen un conjunto de requisitos que deben cumplirse para que una sustancia u objeto, obtenido como resultado de un proceso de producción cuya finalidad principal no es su generación, pueda ser considerado un subproducto y no como un residuo. Los cuatro requisitos que debían cumplirse para que se produjera el cambio de estatus jurídico, recogidos en el artículo 5 de la Directiva Marco de Residuos son los siguientes: que sea seguro que la sustancia u objeto va a ser utilizado ulteriormente; que la sustancia u objeto pueda utilizarse directamente sin tener que someterse a una transformación ulterior distinta de la práctica industrial normal; que la sustancia u objeto se produzca como parte integrante de un proceso de producción; y que el uso ulterior sea legal, es decir, la sustancia u objeto cumple todos los requisitos pertinentes para la aplicación específica relativos a los productos y a la protección del medio ambiente y de la salud, y no producirá impacto generales adversos para el medio ambiente o la salud humana. Estos cuatro requisitos fueron recogidos en el artículo 4.1 de la Ley 22/2011, de 28 de julio. Posteriormente, el artículo 5 de la Directiva Marco de Residuos fue modificado por la Directiva (UE) 2018/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos. Tras esta modificación, la Directiva Marco de Residuos mantiene la redacción respecto de las cuatro condiciones a cumplir por la sustancia u objeto para alcanzar la condición de subproducto, pero introduce algunas novedades. En primer lugar, se introduce la posibilidad de que la Comisión Europea pueda adoptar actos de ejecución para fijar criterios detallados de aplicación uniforme de las cuatro condiciones de subproducto en toda la Unión Europea. Y, en segundo lugar, prevé que cuando esos criterios no se hayan definido a escala de la Unión Europea, serán los Estados miembros quienes podrán establecerlos. La Directiva (UE) 2018/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, ha sido incorporada a nuestro ordenamiento a través de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. En relación con los subproductos, su artículo 4 mantiene las cuatro condiciones que debe cumplir una sustancia u objeto para que pueda considerarse como subproducto; condiciones que deben cumplirse de manera simultánea para que pueda aplicarse el régimen jurídico de los subproductos, en caso contrario, se aplicará el régimen jurídico correspondiente a los residuos. II Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 7/2022, de 8 de abril. Todas las solicitudes de subproducto se presentaron ante este departamento ministerial con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley, por lo que les es de aplicación el artículo 4.1 de la Ley 22/2011, de 28 de julio. Se ha seguido el procedimiento de evaluación pertinente para la declaración de determinados materiales como subproductos, conforme a lo establecido en el documento «Procedimiento para la evaluación de la consideración como subproducto de un residuo de producción utilizado para un uso específico», elaborado por el extinto Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, que se encontraba disponible en el portal de internet del citado Departamento Ministerial en el momento en que se presentaron las solicitudes. En este contexto, las empresas interesadas presentaron una solicitud ante el Ministerio para cada una de las sustancias u objetos. Para el análisis de determinadas solicitudes, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente encargó la realización de un estudio técnico destinado a valorar la adecuación de dichos materiales al concepto de subproducto. Finalmente, el estudio técnico realizado concluyó con un informe en el que se acreditó el cumplimiento justificado de las cuatro condiciones establecidas en el artículo 4.1 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, para cada una de las solicitudes analizadas. En consecuencia, se propone a este Ministerio la declaración de dichos materiales como subproductos mediante la correspondiente orden ministerial. III Esta orden se compone de siete artículos y dos disposiciones finales y se completa con un anexo. Su objeto es declarar determinadas sustancias y objetos como subproductos, con alcance general en todo el territorio español. El ámbito de aplicación de esta norma abarca sustancias y objetos de naturaleza muy diversa, procedentes de distintas actividades y procesos industriales. Algunos de ellos derivan de la producción de aluminio, de la fabricación de cobre electrolítico y de la síntesis del ácido oxálico. Otros proceden de industrias agroalimentarias, como el ácido sulfúrico diluido; y otros tienen su origen en restos de fabricación de sustratos vegetales, en industrias madereras y afines, así como en la industria de procesamiento de papel tisú. Adicionalmente, a cada uno de estos materiales se les asignan determinados usos a los que deben destinarse para poder reunir la condición de subproducto, conforme a lo establecido en el artículo 1.1 y de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1.d) de la Ley 22/2011, de 28 de julio. Por tanto, cualquier uso de las sustancias u objetos contemplados en esta norma que difiera de los mencionados en el artículo 1, quedará fuera de su ámbito de aplicación, al no haberse evaluado su consideración como subproducto. En consecuencia, dichos materiales deberán gestionarse conforme al régimen jurídico aplicable a los residuos, con el fin de garantizar su correcta gestión y asegurar la adecuada protección de la salud humana y del medio ambiente. IV Esta norma se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En aplicación de los principios de necesidad y eficacia, la orden se fundamenta en la protección de la salud humana y del medio ambiente, determinando en qué situaciones las sustancias u objetos que regula se consideran subproductos y en qué situaciones no tienen tal consideración y, por tanto, han de cumplir con la normativa en materia de residuos. La declaración de determinadas sustancias u objetos como subproductos asegura igualmente la protección de la salud humana y del medio ambiente, ya que se fijan los criterios bajo los cuales se pueden utilizar de manera segura y se establecen obligaciones de trazabilidad durante su uso. Además, se basa en una identificación clara de los fines perseguidos, y dado el carácter técnico de los requisitos que se imponen, se considera que éste es el instrumento más adecuado para su consecución. Esta norma cumple con el principio de proporcionalidad, regulando los aspectos imprescindibles para el fin que persigue, que es determinar cuándo determinadas sustancias u objetos derivados de las distintas actividades productivas se pueden declarar como subproducto. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico de la Unión Europea y nacional puesto que permite aclarar la condición de subproducto para determinadas sustancias y objetos que se destinen a usos específicos y, además, con alcance general para el conjunto del territorio español. En consecuencia, esta orden establece un marco normativo estable, predecible, integrado y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión y, por tanto, la actuación y toma de decisiones de los sectores afectados. También se adecúa al principio de transparencia, habiéndose seguido todos los trámites de información y audiencia pública. Por último, en aplicación del principio de eficiencia, esta norma asegura la máxima eficacia en la consecución de sus objetivos con el menor coste posible en su aplicación. En la elaboración de esta orden han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados; así mismo ha sido sometida al trámite de información pública. También, se ha consultado previamente a la Comisión de coordinación en materia de residuos y al Consejo Asesor de Medio Ambiente, en aplicación de las previsiones de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). Igualmente, esta orden ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas técnicas regulado en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2015/1535, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información. Además, se ha notificado a la Organización Mundial del Comercio, en virtud de los compromisos de transparencia establecidos en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio a los que está obligado el Reino de España como miembro de esta Organización. La habilitación para desarrollar esta orden se encuentra en el artículo 4 de la derogada Ley 22/2011, de 28 de julio, en relación con el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 7/2022, de 8 de abril. Su fundamento constitucional en el artículo 149.1. 23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección. En su virtud, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
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