Art. 6

En vigor desde 1 jul 2026
La autoridad competente de la comunidad autónoma podrá verificar, cuando lo estime conveniente, el cumplimiento de los requisitos medioambientales en materia de residuos. La verificación podrá realizarse en las instalaciones del productor, durante el transporte, o en las instalaciones de los usuarios del subproducto. Cuando la autoridad competente de la comunidad autónoma verifique la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable a que se refiere el artículo 4, todo ello de acuerdo con lo exigido en esta orden, determinará la imposibilidad de seguir gestionando el material como subproducto desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, de conformidad con el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este caso, la autoridad competente de la comunidad autónoma dictará la resolución en la que se hará constar esta circunstancia y se informará al productor de que deberá gestionar esas sustancias u objetos como residuo de conformidad con la Ley 7/2022, de 8 de abril, y demás normativa en materia de residuos que resulte de aplicación. A efectos estadísticos y de control, las comunidades autónomas procederán a inscribir a cada productor de los subproductos regulados en esta orden en el Registro de Subproductos del Sistema electrónico de Información de Residuos previsto en el artículo 66 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de conformidad con el procedimiento que se desarrolle reglamentariamente. La información relativa al subproducto recogida en este registro será de uso exclusivo para la Administración Pública y se mantendrá actualizada.
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eli/es/o/2026/02/27/ted202#art-6

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