Art. Disposición transitoria tercera
En vigor desde 1 ene 2021
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, de manera provisional y hasta que se apruebe la metodología a la que se refiere el citado artículo, la cuantía global determinada para la retribución de la sociedad OMI-Polo Español, S.A. correspondiente al año 2021 será de 13.123 miles de euros.
Esta cantidad podrá ser incrementada en un máximo de 2.537 miles de euros, previa acreditación documental, por los costes en los que incurra el operador del mercado que se deriven del proyecto de desarrollo, puesta en marcha, operación y gestión de la plataforma conjunta de negociación para un mercado intradiario de ámbito europeo (SIDC) de acuerdo con lo establecido en los artículos 75 y 76 del Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión de 24 de julio de 2015, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones, así como por los costes en los que incurra relativos a la Unidad de Seguimiento y Monitorización que se deriven de las obligaciones del Reglamento (UE) n.° 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía.
A estos efectos, el operador del mercado enviará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la información de los costes incurridos en el ejercicio 2021 y sucesivos, con el desglose y formato que se determine, para su consideración.
La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá la autorización y reconocimiento de los costes sujetos a acreditación documental relativos a la Unidad de Seguimiento y Monitorización del mercado, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Los costes acreditados relativos a la plataforma conjunta de negociación para un mercado intradiario de ámbito europeo serán validados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de conformidad con lo previsto en el apartado 11 del artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 13.3.l) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la diferencia, positiva o negativa, que se produzca entre la cuantía resultante de la recaudación a los agentes del mercado de producción y la que se establezca una vez se apruebe la metodología de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, tendrá la consideración de ingreso o coste liquidable, y será incluida en el proceso de liquidaciones del sistema eléctrico gestionado por el órgano encargado de las liquidaciones de acuerdo al procedimiento que se establezca en la norma por la que se apruebe la metodología de retribución.
En virtud de lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, y en la disposición transitoria tercera de la Orden TEC/1258/2019, de 20 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para 2020,la retribución que se establece en el primer y segundo párrafo de esta disposición se financiará con los precios que el operador del mercado cobre a los agentes del mercado de producción, tanto a los generadores como a los comercializadores y consumidores directos en mercado, que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad. Esta financiación será asumida a partes iguales por el conjunto de los productores de energía eléctrica, por un lado, y por el conjunto de los comercializadores y consumidores directos en mercado, por otro.
2. A partir de la entrada en vigor de la presente orden, los productores de energía eléctrica que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad pagarán al Operador del Mercado, por cada una de las instalaciones de potencia neta o instalada por CIL, en el caso de instalaciones de tecnologías renovables, cogeneración y residuos, superior a 1 MW, una cantidad mensual fija de 9,37 euros/MW de potencia disponible.
Para el cálculo de la potencia disponible se aplicará a la potencia neta o instalada por CIL en el caso tecnologías renovables, cogeneración y residuos de cada instalación, el valor del coeficiente de disponibilidad aplicable al régimen y tecnología que le corresponda, de acuerdo con lo establecido en el siguiente cuadro:
Tecnología % Disponibilidad Nuclear. 87 Hulla + antracita. 90 Lignito negro. 89 Carbón de importación. 94 Fuel-gas. 75 Ciclo combinado. 93 Bombeo. 73 Hidráulica convencional. 59 Eólica. 22 Solar. 11 Instalaciones P<50MW. Hidráulica. 29 Eólica. 22 Solar. 11 Biomasa. 45 R.S. Industriales. 52 R.S. Urbanos. 48 Calor Residual. 29 Carbón. 90 Fuel-Gasoil. 26 Gas de Refinería. 22 Gas Natural. 39
3. A partir de la entrada en vigor de la presente orden, los comercializadores y consumidores directos en mercado que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad pagarán al Operador del Mercado 0,02657 euros por cada MWh que figure en el último programa horario final de cada hora.
4. Los pagos que se establecen en los apartados 2 y 3 se efectuarán mensualmente de acuerdo al calendario de liquidaciones del operador del mercado.
5. Para los agentes que vendan y compren energía en el mercado, el Operador del Mercado podrá ejecutar el pago mensual del mes n que deban realizarle dichos agentes, o sus representantes, mediante su incorporación en los cobros y pagos procedentes del mercado no antes del primer día de cobros posterior al tercer día hábil del mes n+1. A tal efecto los agentes o sus representantes deberán remitir al Operador del Mercado los datos necesarios para la facturación.
6. Las cantidades previstas en la presente disposición podrán modificarse una vez sea aprobada la metodología que determina el artículo 14.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
7. Una vez se aprueben los costes sujetos a acreditación documental señalados en el apartado primero de la disposición transitoria tercera de la Orden TEC/1258/2019, de 20 de diciembre, los saldos resultantes se incorporarán en la liquidación de cierre de 2021.
8. De acuerdo con lo previsto en el artículo 13.3.l) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la diferencia, positiva o negativa, que se produzca entre la cuantía resultante de la recaudación a los agentes del mercado de producción y la establecida en el primer y segundo párrafo del apartado primero tendrá la consideración de ingreso o coste liquidable, y será incluida en el proceso de liquidaciones del sistema eléctrico gestionado por el órgano encargado de las liquidaciones en la liquidación 14 del ejercicio 2021.
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Proeli/es/o/2020/12/22/ted1271#disposicion-transitoria-tercera