Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

En vigor desde 4 oct 2023
1. Los radiofármacos se prepararán en instalaciones dedicadas exclusivamente a esta actividad, que cumplan con la especificación de instalación radiactiva según la autorización concedida por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o el ejecutivo competente en instalaciones radiactivas de la comunidad autónoma correspondiente. 2. Los locales y equipos estarán ubicados, diseñados y construidos considerando lo establecido en sus respectivas autorizaciones y en la normativa sobre protección radiológica. 3. Las instalaciones se adecuarán a las operaciones que se vayan a realizar, permitiendo su funcionamiento, mantenimiento, limpieza y desinfección, evitando errores y contaminaciones cruzadas, de manera que se proteja la calidad de los productos o materiales y se asegure un bajo nivel de partículas y contaminación microbiana. 4. Asimismo, se garantizará la protección del personal y del área frente a los efectos de la radiación. 5. En las instalaciones estarán emplazados equipos apropiados para la detección y monitorización del personal frente a la exposición a la radiación, así como sistemas y métodos de descontaminación, tanto para el personal, como para el material. 6. Se tomarán medidas de precaución para evitar la entrada de insectos u otros animales a la unidad de radiofarmacia.
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eli/es/o/2022/09/29/snd939#art-9

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