Art. 4

En vigor desde 3 jun 2020
1. En los puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias se permite embarcar y desembarcar pasajeros y vehículos en régimen de pasaje en los buques de pasaje de trasbordo rodado y buques de pasaje que presten servicios regulares en las líneas marítimas entre la península y la Comunidad Autónoma de Canarias. 2. El acceso a los servicios de transporte previstos en el apartado anterior se limitará a los pasajeros que se encuentren en alguno de los supuestos de movilidad de personas establecidos en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como en las órdenes ministeriales que lo desarrollan.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2020/06/01/snd487#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil