Art. [preambulo]

En vigor desde 15 may 2020
Debido a la rapidez en la evolución de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, declaró, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la crisis sanitaria, el cual ha sido prorrogado en cuatro ocasiones, la última mediante el acuerdo del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 6 de mayo, por la que autorizó la prórroga del estado de alarma desde las 00:00 horas del día 10 de mayo de 2020 hasta las 00:00 horas del día 24 de mayo de 2020. El artículo 4.2.d) del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, determina que, para el ejercicio de las funciones previstas en el mismo y bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, el Ministro de Sanidad tendrá la condición de autoridad competente delegada, tanto en su propia área de responsabilidad como en las demás áreas que no recaigan en el ámbito específico de competencias de los demás Ministros designados como autoridad competente delegada a los efectos de este real decreto. En concreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Ministro de Sanidad queda habilitado para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, dentro de su ámbito de actuación como autoridad delegada, sean necesarias para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio. Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, prevé que en los supuestos en los que la declaración del estado de alarma se haya fundamentado en crisis sanitarias, tales como epidemias, la autoridad competente podrá adoptar por sí las medidas establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas. En este sentido, el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública prevé que, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible. En base a la evolución de la situación de la epidemia por el coronavirus COVID-19 y por recomendación del Comité de Emergencias del Reglamento Sanitario Internacional (2005), el 30 de enero de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud declaró el brote del nuevo coronavirus COVID-19 como una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII), ya que su propagación internacional supone un riesgo para la salud pública de los países y exige una respuesta internacional coordinada. Elevando esta situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia el 11 de marzo de 2020. Esta situación ha sido prorrogada en la tercera reunión del Comité de Emergencias celebrada el día 30 de abril de 2020. El Plan para la transición hacia una nueva normalidad, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de abril de 2020, tiene como objetivo fundamental conseguir la recuperación paulatina de la vida cotidiana y la actividad económica, minimizando el riesgo que representa la epidemia para la salud de la población y evitando que el Sistema Nacional de Salud se puedan desbordar. En este escenario se hace preciso reforzar las capacidades en diferentes ámbitos, especialmente la vigilancia y control epidemiológico, llevando a cabo una identificación precoz y contención de las fuentes de contagio. Asimismo, la Organización Mundial de la Salud entre los principios a tener en cuenta a la hora de plantear el desconfinamiento ha definido, entre otros, la necesidad de gestionar el riesgo de importar y exportar casos más allá de nuestras fronteras, para lo que recomienda la implementación de medidas de control y aislamiento para personas contagiadas o que provengan de zonas de riesgo. Por ello se hace preciso limitar los riesgos derivados del tráfico internacional de personas, por lo que durante el periodo de desescalada se deben intensificar las medidas de vigilancia y control higiénico sanitarias a todos los viajeros internacionales con el objetivo de evitar la aparición de casos importados. En este sentido, el Gobierno ha dictado diversas órdenes ministeriales que limitan la entrada en España de personas procedentes del extranjero, tales como la Orden INT/396/2020, de 8 de mayo, por la que se prorrogan los controles en las fronteras interiores terrestres con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 o la Orden INT/356/2020, de 20 de abril, por la que se prorrogan los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. En este sentido gran parte de los países europeos de nuestro entorno han venido adoptando medidas por las que se establecen periodos de cuarentena de 14 días a los viajeros que entran es sus territorios. En España, esta medida se ha venido aplicando a las autorizaciones excepcionales otorgadas para las repatriaciones de españoles y residentes en España procedentes de Italia. La favorable evolución de la situación epidemiológica en nuestro país y el inicio de la desescalada hacen preciso reforzar las medidas de control, de tal forma que teniendo presente la distribución mundial del virus y en base al principio de precaución, se considera necesario aplicar a las personas que procedan del extranjero, la necesidad de realizar una cuarentena durante 14 días. Por todo ello, en virtud de las facultades previstas en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio y el artículo tercero de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública se hace preciso dictar una orden ministerial previendo que todo viajero internacional, a la llegada España deba someterse a un periodo de cuarentena de 14 días. En su virtud, dispongo:
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