Art. 2

En vigor desde 11 may 2020
1. Se habilita a las personas de 14 años en adelante, a circular por las vías o espacios de uso público para la práctica de las actividades físicas permitidas por esta orden, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1, párrafos e), g) y h), del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. 2. A los efectos de lo previsto en esta orden, queda permitida la práctica no profesional de los deportes individuales que no requieran contacto con terceros, así como los paseos. Dichas actividades se podrán realizar una vez al día y durante las franjas horarias previstas en el artículo 5. No se encuentra comprendida dentro de esta habilitación la práctica de la pesca y caza deportiva. 3. Durante los paseos se podrá salir acompañado de una sola persona conviviente. No obstante, aquellas personas que por necesidad tengan que salir acompañadas podrán hacerlo también por una persona empleada de hogar a cargo o persona cuidadora habitual. La práctica no profesional de cualquier deporte individual que no requiera contacto solo se podrá realizar de manera individual. No obstante, aquellas personas que por necesidad tengan que salir acompañadas podrán hacerlo por una persona conviviente, una persona empleada de hogar a cargo o persona cuidadora habitual. Téngase en cuenta que, en todas las unidades territoriales en fase I y posteriores, no será de aplicación a la práctica de la actividad física no profesional la limitación prevista en el apartado 3, debiendo sujetarse la práctica de dichas actividades a lo establecido en el artículo 7.2 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, según establece la disposición adicional 4 de la misma, Ref. BOE-A-2020-4911#da-4 , añadida por el .7 de la Orden SND/440/2020, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5265 4. Los paseos se realizarán con una distancia no superior a un kilómetro con respecto al domicilio. Dicha limitación no será aplicable a la práctica no profesional de cualquier deporte individual, estando ésta permitida dentro del municipio donde se reside. Téngase en cuenta que, en las unidades territoriales en fase 2, no serán de aplicación a la práctica de la actividad física no profesional las franjas y limitaciones previstas en el apartado 4, ni regirá limitación alguna respecto del número de veces al día, debiendo sujetarse su práctica a lo establecido en el art. 7 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, según establece la disposición adicional 5 de la citada Orden, añadida por el .2 de la Orden SND/445/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5088#da-5 5. No podrán hacer uso de la habilitación contenida en el apartado 1 las personas que presenten síntomas o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19, o que se encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto con alguna persona con síntomas o diagnosticado de COVID-19. Asimismo, tampoco podrán hacer uso de dicha habilitación los residentes en centros sociosanitarios de mayores. 6. Los desplazamientos a los que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de los permitidos con carácter general en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como por la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, sobre las condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos por parte de la población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, pudiendo ser estos acumulativos. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.1 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4911#df-2

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eli/es/o/2020/04/30/snd380#art-2

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