Art. 7

En vigor desde 14 feb 2007
1. Los inspectores deberán tener la debida cualificación y formación universitaria en medicina, farmacia, farmacología, toxicología u otras disciplinas pertinentes. 2. Las administraciones sanitarias garantizarán la formación de los inspectores, asegurándose de que: a) Reciban la formación adecuada, se evalúen periódicamente sus necesidades de formación y se adopten medidas adecuadas para mantener y mejorar su cualificación. b) Tengan información referente a: 1.º Los principios y procedimientos referentes al desarrollo de medicamentos y de la investigación clínica. 2.º La legislación europea y nacional aplicable a ensayos clínicos. 3.º Las directrices aplicables a la realización de ensayos clínicos y a la concesión de autorizaciones de comercialización. 4.º Los procedimientos y sistemas de registro de datos clínicos, así como sobre la organización y regulación del sistema de asistencia sanitaria de su competencia y, cuando proceda, de terceros países. 3. Las administraciones sanitarias garantizarán que los inspectores tienen experiencia previa suficiente para llevar a cabo una inspección. 4. Las administraciones sanitarias competentes deberán designar los inspectores. A tal efecto mantendrán un registro actualizado que incluya la titulación, formación y experiencia del inspector en temas de inspección de buena práctica clínica.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2007/02/05/sco256#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil