Art. Segundo
En vigor desde 3 jun 2005
1. La presente disposición será de aplicación a toda zona de abastecimiento o partes de ella, definida en el apartado 21 del artículo 2, del Real Decreto 140/2003, que:
a) Distribuya como media diaria anual más de 10 metros cúbicos de agua de consumo humano contemplada en los apartados a) y b) del punto 1 del artículo 2 del Real Decreto 140/2003.
b) Distribuyendo menos de 10 metros cúbicos diarios como media diaria anual, tenga una actividad comercial o pública contemplada en los apartados b) y c) del punto 1 del artículo 2 del Real Decreto 140/2003. Para estos casos, la autoridad sanitaria podrá dar exenciones del cumplimiento de este punto, en sus programas de vigilancia autonómica o bien a las zonas de abastecimiento que así lo soliciten, que se regirán según estipule la comunidad autónoma correspondiente.
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Proeli/es/o/2005/05/30/sco1591#segundo