Art. Artículo único

En vigor desde 15 may 2014
Las cuantías de la tasa por inspecciones y controles veterinarios de animales vivos que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no comunitarios, establecidas en los subapartados a) y b) del apartado 2 del artículo 99 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, serán las previstas en los subapartados a) y b) del punto 1 del capítulo V de la sección B del anexo V del Reglamento (CE) n.º 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, sin perjuicio de los dispuesto en el subapartado c) de dicho apartado 2 del artículo 99 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y sin que se puedan aplicar tasas superiores a las importaciones de animales de las especies contempladas en la Decisión 92/432/CEE ni tasas más reducidas a las importaciones de ningún tercer país. Las citadas tasas se publicarán a efectos informativos en el Boletín Oficial del Estado, mediante Resolución de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y se reproducirán a efectos informativos en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el siguiente enlace: http://cexgan.mapa.es/Modulos05/Publico/Tasas.aspx.
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