Art. Preambulo

En vigor desde 8 jul 2007
El artículo 15 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica serán retribuidas económicamente con cargo a las tarifas, los peajes o tarifas de acceso y los precios satisfechos. Por su parte, el artículo 16 de dicha ley señala que las actividades reguladas de transporte y distribución, entre otras, serán retribuidas atendiendo a los costes de inversión, operación y mantenimiento incurridos en el desarrollo de dichas actividades. En cumplimiento del anterior principio rector en materia tarifaria, el artículo 94 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, regula la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia durante el periodo 2003-2010. De acuerdo con el citado artículo se aprobó el Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia. Posteriormente, el Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se aprueban determinadas medidas en el sector energético, introduce una nueva disposición adicional vigésima primera en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, por la que se faculta al Gobierno para que, en aplicación de la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia, fije los límites máximos anuales al incremento de tarifas, así como los costes a considerar. Por último, el Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir del 1 de enero de 2007, reconoce ex ante un déficit de ingresos de las liquidaciones de las actividades reguladas de 750 millones de euros correspondiente al primer trimestre de 2007 y, asimismo, establece que, en los reales decretos posteriores por los que se modifiquen las tarifas eléctricas, se reconocerá ex ante un déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas, en cuyo cálculo se tendrá en cuenta el déficit o superávit de trimestres anteriores. Dichos déficits se financiarán con los ingresos que se obtengan mediante la subasta de los derechos de cobro correspondientes, que consistirán en el derecho a percibir un determinado porcentaje de la facturación mensual por tarifas de suministro y tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución. Mediante esta orden se precisa el contenido y características del derecho de cobro correspondiente a la financiación ex ante del desajuste de ingresos de las actividades reguladas, estableciendo las normas que regulan tanto el procedimiento de subasta del derecho como su ingreso y abono. El artículo 1.10 del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, en su último párrafo, habilita a los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y de Economía y Hacienda para regular mediante orden ministerial conjunta las características de los derechos de cobro y el procedimiento para su cesión. Esta disposición ha sido objeto del preceptivo informe de la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima. Apartado tercero.1.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Para la elaboración de este trámite se han tomado en consideración los comentarios y observaciones de representantes en el Consejo Consultivo de Electricidad, a través del cual, según lo dispuesto en la disposición adicional undécima. Apartado segundo de la Ley del Sector de Hidrocarburos, se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia previsto en el artículo 24.1.c) de la Ley del Gobierno. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y de Economía y Hacienda, DISPONGO:
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