Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 27 feb 2025
1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, las administraciones públicas que, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Real Decreto 818/2021, de 28 de septiembre, por el que se regulan los programas comunes de activación para el empleo del Sistema Nacional de Empleo, utilicen personas trabajadoras desempleadas para la realización de obras o servicios de interés general y social vendrán obligadas a formalizar la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por dichas personas trabajadoras y a ingresar las cuotas correspondientes a las citadas contingencias.
2. La base de cotización por las contingencias señaladas en el apartado anterior se calculará conforme al promedio de las bases de cotización por dichas contingencias en los últimos seis meses de ocupación efectiva, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo previsto en el artículo 8.3 y 4.
En los supuestos de personas trabajadoras perceptoras del subsidio de desempleo, la base de cotización será equivalente al tope mínimo de cotización a que se refiere el artículo 2.
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Proeli/es/o/2025/02/25/pjc178#disposicion-adicional-segunda