Art. [preambulo]

En vigor desde 17 oct 2025
I El artículo 206.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, prevé que la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a la que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que las personas trabajadoras afectadas acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca, y prevé que reglamentariamente se determinará el procedimiento general para establecer coeficientes reductores que permitan anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social. Asimismo, el artículo 206.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social señala que reglamentariamente se establecerán indicadores que acrediten la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicación de tales coeficientes a partir de, entre otros, la incidencia, persistencia y duración de los procesos de baja laboral, así como las incapacidades permanentes o fallecimientos que se puedan causar, y que su valoración corresponderá a una comisión integrada por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, el Ministerio de Trabajo y Economía Social y el entonces Ministerio de Hacienda y Función Pública, junto con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal, que estará encargada de evaluar y, en su caso, instar la aprobación de los correspondientes reales decretos de reconocimiento de coeficientes reductores. El desarrollo de estas previsiones se encuentra en el Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo, por el que se regula el procedimiento previo para determinar los supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores. En concreto, la disposición adicional segunda del referido real decreto dispone la creación, en el plazo de cuatro meses desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de la Comisión de Evaluación encargada de emitir el informe sobre la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicación de coeficientes reductores. Dicha disposición adicional determina su creación mediante orden ministerial conjunta, según lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y fija su composición básica. Además, establece que la orden de creación deberá regular los extremos previstos en el artículo 20 de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre. De acuerdo con lo anterior, mediante esta orden ministerial se da cumplimiento a lo señalado en la referida disposición adicional segunda del Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo, procediendo así a la creación de la Comisión de Evaluación, como órgano colegiado interministerial encargado de la emisión del informe regulado en el artículo 19 de la misma norma sobre la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicación de coeficientes reductores, pudiendo, en su caso, instar a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social para que emita resolución determinando la procedencia de aprobar el correspondiente real decreto de reconocimiento de coeficientes reductores. II Esta orden se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular, es respetuosa con los principios de necesidad y eficacia, puesto que, existiendo una razón de interés general plasmada en el mandato recogido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo, esta orden se presenta como el instrumento indicado para garantizar la consecución de dicho objetivo. Del mismo modo, se ajusta al principio de proporcionalidad, dado que la norma contiene la regulación imprescindible para atender su necesidad, y al principio de seguridad jurídica, en la medida en que la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico interno. La norma es respetuosa con el principio de eficiencia, ya que no impone nuevas cargas administrativas a la ciudadanía. Por último, es acorde con el principio de transparencia, en la medida en que sus objetivos y su justificación se encuentran claramente definidos en esta parte expositiva. En el proceso de tramitación de esta orden, se ha remitido a los agentes sociales. Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª y 18.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado, respectivamente, la competencia en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas, y la competencia en materia de bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, y en uso de las atribuciones conferidas en la disposición adicional segunda del Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo. En su virtud, a propuesta conjunta de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de la Ministra de Hacienda, de la Ministra de Trabajo y Economía Social y del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, dispongo:
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