Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 30 ene 2008
1. El importe de los daños al dominio público hidráulico será el resultado de aplicar la expresión del artículo 3, en la que el valor económico del dominio público hidráulico afectado se obtendrá al multiplicar el volumen de agua derivada o extraída por el coste unitario del agua.
2. En lo que se refiere al volumen de agua extraída, se estará a lo que determine el correspondiente contador volumétrico, si está instalado. Si no está instalado el citado contador, el volumen se determinará mediante los siguientes criterios indirectos:
a) En el caso de agua extraída para regadío, la cantidad de agua extraída se calculará aplicando a la superficie regada las dotaciones establecidas en el correspondiente plan hidrológico de cuenca para el tipo de cultivo de que se trate o las aprobadas por el organismo de cuenca, y notificadas a los interesados, en planes de explotación o normas provisionales de gestión. De no existir dotaciones en los instrumentos mencionados, la cantidad de agua extraída se determinará en función del tipo de cultivo, zona y sistema de riego utilizados. El cómputo se realizará por el periodo que medie entre el inicio de la correspondiente campaña de riego y la fecha en la que se hayan constatado los hechos que dieron lugar a la infracción.
b) En el caso de agua extraída para abastecimiento, la cantidad de agua extraída se calculará aplicando al número de personas abastecidas la dotación por persona prevista en el correspondiente plan hidrológico de cuenca. Cuando el agua se destine a abastecimiento de poblaciones que constituyan generalmente la residencia habitual de sus habitantes, el cómputo se realizará por periodos anuales. En caso contrario, el cómputo se realizará por el periodo de tiempo que marque el correspondiente plan hidrológico de cuenca o, en su defecto, el organismo de cuenca, para las segundas residencias.
c) En el caso de agua extraída para usos industriales, la cantidad de agua extraída se calculará aplicando el volumen de agua previsto en la Orden de 24 de septiembre de 1992, por la que se aprueban las instrucciones y recomendaciones técnicas complementarias para la elaboración de los planes hidrológicos de cuencas intercomunitarias, o por la orden Ministerial que la sustituya.
3. En lo que se refiere al coste del recurso de los usos, será el que se derive de los análisis económicos del uso del agua que deben elaborar los organismos de cuenca en virtud de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 41.5 de la Ley de Aguas, así como de los estudios sobre estos mismos aspectos que con posterioridad se incorporen a los correspondientes planes hidrológicos de cuenca, en aplicación de lo previsto en la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
Hasta que se incorporen al correspondiente plan hidrológico de cuenca los análisis y estudios señalados en el párrafo anterior, el coste del recurso se determinará mediante la aplicación de los criterios de valoración derivados del régimen económico financiero del uso del agua de la correspondiente cuenca, que podrán ser completados, o suplidos en su defecto, con otros criterios derivados de normas sectoriales o de razones de rentabilidad y de mercado.
4. Los organismos de cuenca determinarán los importes del metro cúbico de agua y los volúmenes o dotaciones de agua detraída que en cada caso resultarían como consecuencia de la aplicación de los criterios señalados en los apartados anteriores.
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Proeli/es/o/2008/01/16/mam85#art-4