Art. 3

En vigor desde 19 jun 2007
1. La determinación de las categorías de asuntos o grupos de asuntos de las Abogacías del Estado en la Administración periférica del Estado en la Comunidad Autónoma que se consideran de trascendencia supraprovincial, así como su modificación o revocación, se realizará por la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, de oficio o a propuesta del Abogado del Estado-Jefe en la Comunidad Autónoma, y, en este último caso, oídos los Abogados del Estado-Jefes en la Administración periférica del Estado en tal Comunidad Autónoma, en atención a su ámbito de influencia, carácter reiterado o similar en las provincias, e importancia cuantitativa o cualitativa de los mismos. No será óbice para esta calificación el planteamiento de asuntos iguales o similares en otra Comunidad Autónoma, si bien en tal caso se ponderará especialmente por la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado el interés de su tratamiento en el ámbito autonómico. 2. La asignación de esta cualidad a un asunto concreto se realizará por el Abogado del Estado-Jefe en la Comunidad Autónoma, oído el Abogado del Estado-Jefe en la provincia en que se suscite, y dando cuenta de ello, junto con el resultado de la audiencia, a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado. Con el fin de que el Abogado del Estado-Jefe en la Comunidad Autónoma pueda realizar tal asignación, los Abogados del Estado-Jefes en la Administración periférica del Estado en tal Comunidad Autónoma pondrán en su conocimiento, a la mayor brevedad, la existencia de asuntos susceptibles, en su opinión, de ser calificados como de trascendencia supraprovincial, sin perjuicio de la puesta de manifiesto periódica de los asuntos de su llevanza que se realizará mediante las reuniones de coordinación u otros medios que determine el Abogado del Estado-Jefe en la Comunidad Autónoma. 3. Los Abogados del Estado-Jefes en cada Comunidad Autónoma ejercerán las funciones siguientes respecto de los asuntos o grupos de asuntos de trascendencia supraprovincial, sin perjuicio de la superior dirección y competencias de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado: a) Disponer la distribución de aquéllos entre los Abogados del Estado de la Comunidad Autónoma, con independencia de su provincia de destino, oído el Abogado del Estado-Jefe o los Abogados del Estado-Jefes de la provincia o provincias afectadas, y poniéndolo en conocimiento de la Abogacía General del Estado para que haga, en su caso, el correspondiente encargo. b) Llevar su dirección, y resolver las dudas y discrepancias de criterio jurídico entre las Abogacías del Estado de la Comunidad Autónoma que afecten a los mismos. El Abogado del Estado-Jefe en la Comunidad Autónoma elevará a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado las consultas que procedan de conformidad con la normativa e instrucciones vigentes. La regulación específica de carácter deontológico que existiera para resolver las discrepancias de criterio técnico con la Jefatura será de aplicación a las que se suscitasen entre el Abogado del Estado-Jefe en la Comunidad Autónoma y los Abogados del Estado-Jefes en las provincias. c) Dirigir las comunicaciones con la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado y demás Centros o Autoridades en los casos que fuese necesario. d) Asumir personalmente los asuntos cuando, por su índole o relevancia, lo estime procedente. e) Desempeñar las competencias que asignan a los Abogados del Estado-Jefes los artículos 36.2, 46.5 y 68.2 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio.
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eli/es/o/2007/05/21/jus1492#art-3

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