Art. [preambulo]
En vigor desde 11 feb 2016
El artículo 479.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, permite que los médicos forenses que prestan sus servicios en los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses puedan realizar, además de esta imprescindible labor, la de emitir informes y dictámenes a solicitud de los particulares en los casos que se determinen reglamentariamente.
Esta posibilidad se recoge en la recién aprobada Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, donde se da nueva regulación a una vía extrajudicial de resolución de conflictos entre los perjudicados y las entidades aseguradoras contemplada en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de los vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
Esta reforma prevé la posibilidad de que las partes, perjudicados y entidades aseguradoras, puedan beneficiarse de la calidad, experiencia e imparcialidad pericial que aportan los médicos forenses, como especialistas reconocidos en nuestro sistema judicial, permitiendo su posible participación a través de los Institutos de Medicina legal y Ciencias Forenses cuando, bien de mutuo acuerdo, bien por solicitud del interesado, se considere oportuna su intervención.
En aplicación del artículo 7 del citado texto refundido que establece que reglamentariamente se deberán precisar las cuestiones relativas al procedimiento de solicitud, emisión, plazo y remisión de entrega del informe emitido por el Instituto de Medicina Legal correspondiente, se ha aprobado el Real Decreto 1148/2015, de 18 de diciembre, por el que se regula la realización de pericias a solicitud de particulares por los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en las reclamaciones extrajudiciales por hechos relativos a la circulación de vehículos a motor.
Por otra parte, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, permite fijar contraprestaciones pecuniarias por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.
Dado que las pericias reguladas por el Real Decreto 1148/2015, de 18 de diciembre, ya mencionado se ajustan exactamente a estas características, el capítulo III del propio Real Decreto establece un precio público como contraprestación de las mismas.
Por ello, y a tenor de lo establecido en el artículo 26.1 de la citada Ley 8/1989, de 13 de abril, que señala que el establecimiento o modificación de la cuantía de los precios públicos se hará por orden del departamento ministerial del que dependa el órgano que ha de percibirlos y a propuesta de éste, resulta imprescindible la elaboración de una orden que regule el precio público.
Con el establecimiento de esta figura se pretende equilibrar la cobertura de los costes originados por la prestación de los servicios con la evidente utilidad pública en términos de garantía que supone la posibilidad de acudir a la realización de pericias por parte de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en los conflictos surgidos en accidentes de tráfico.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Justicia, con informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1.a) de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, dispongo:
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Proeli/es/o/2016/02/08/jus127#preambulo-pr