Art. [preambulo]

En vigor desde 5 nov 2022
El artículo 61 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Real Decreto 375/2003, del 28 de marzo, establece que el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, a los efectos del mutualismo administrativo, se realizará por la Mutualidad General, con carácter previo o simultáneo a la concesión de las prestaciones derivadas de tales contingencias. En la misma línea, el artículo 59 del Reglamento del Mutualismo Judicial aprobado por Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio, que regula el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidentes en acto de servicio, en su párrafo primero, atribuye la competencia a la Mutualidad General Judicial y declara que el procedimiento para el reconocimiento de estos derechos se instrumentará a partir de un expediente dirigido a averiguar las causas que dieron lugar a las lesiones o a las circunstancias en que se inició la patología, así como a establecer la relación de causalidad entre estas y el servicio o tarea desempeñados por el o la mutualista. El expediente, que se iniciará a solicitud del interesado o de la interesada o de oficio por el órgano competente para expedir, en su caso, la licencia por enfermedad del o de la mutualista afectado o afectada, será instruido por dicho órgano, con arreglo a las normas que al efecto se establezcan por orden del Ministro o de la Ministra de Justicia. La orden determinará las especificaciones que habrá de contener el informe resultante de la instrucción, incluida la posibilidad de que el mencionado órgano lleve a cabo actuaciones complementarias. Con esta orden se cumple la previsión reglamentaria y se desarrolla el procedimiento que los Órganos de Personal del departamento, en el que estén destinados o destinadas los o las mutualistas, recogidos en el artículo 3 del Reglamento del Mutualismo Judicial aprobado por Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio, y la propia Mutualidad han de seguir para la realización de la actividad jurídica conducente, por una parte y con carácter previo, a la determinación de la existencia del hecho causante del accidente en acto de servicio o como consecuencia de él o de la enfermedad profesional y la relación de causalidad con el servicio desempeñado y por otra, al reconocimiento de los derechos y concesión de las prestaciones, que garanticen la protección del o de la mutualista ante estas contingencias. En la redacción de esta orden se ha tomado en consideración: el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que aportó una nueva concepción de la seguridad y salud en el puesto de trabajo, la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, que reformó el marco normativo de la prevención de riesgos laborales y refuerza la obligación de integrar la prevención de riesgos en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de la misma, a través de la implantación y aplicación de un Plan de prevención de riesgos laborales, así como el Real Decreto 604/2006, de 19 de mayo, que modifica el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención y en el que se recoge que el Plan de prevención de riesgos laborales es la herramienta a través de la cual se integra la actividad preventiva de la empresa en su sistema general de gestión y se establece la política de prevención de riesgos laborales. En su elaboración se han observado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, se trata de una norma necesaria, ya que constituye el instrumento jurídico idóneo para dar una respuesta ágil, eficaz y con las máximas garantías jurídicas para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y accidente en acto de servicio o como consecuencia de él en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU). Por lo que respecta a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, se introduce un sistema coherente, de tal manera que las novedades que se implantan para conseguir los objetivos perseguidos permiten la consolidación de un procedimiento accesible, cercano, sostenible y ágil, generando así un marco normativo integrado y claro. En cuanto al principio de proporcionalidad, se introduce la regulación imprescindible y necesaria para la consecución de dichos objetivos. Se cumple también el principio de transparencia. Esta norma ha sido sometida a los correspondientes trámites de participación pública. Este conjunto normativo, así como los cambios organizativos y estructurales acaecidos a lo largo de estos años, tanto en la Administración de Justicia como en el Poder Judicial y en la propia Mutualidad General Judicial, dan lugar a la necesidad de que se elabore la presente norma. En su virtud, a iniciativa de la persona titular del Ministerio de Justicia, a propuesta de la Comisión Rectora de MUGEJU, con la aprobación previa de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
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eli/es/o/2022/10/31/jus1052#preambulo-pr

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