Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición transitoria tercera
En vigor desde 10 abr 2006
1. Los valores y parámetros contemplados en esta orden serán de aplicación desde el 1 de enero de 2006, a los efectos del cálculo del coste de generación definido en el artículo 7 del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, y, consiguientemente, de las liquidaciones a practicar por la Comisión Nacional de Energía a los generadores en virtud del artículo 18 del citado real decreto.
Desde el 1 de enero de 2006, los costes de generación serán los resultantes de la aplicación de los valores y parámetros establecidos en esta orden a los datos de efectivo funcionamiento de los grupos de generación y considerando asimismo los valores de energía suministrada tanto a clientes a tarifa como a clientes que hayan ejercido su condición de cualificados.
En las liquidaciones a practicar por el Operador del Mercado y por la Comisión Nacional de Energía correspondientes a los meses del año 2006 transcurridos hasta la entrada en vigor de la presente orden, éstas se realizarán a partir de los datos facilitados al Operador del Sistema por las empresas generadoras, distribuidoras, comercializadoras de que se disponga en estos sistemas.
2. Se establece un plazo máximo de 12 meses desde la entrada en vigor de esta orden para la finalización de las liquidaciones retroactivas mensuales a las que se refiere la presente disposición transitoria.
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Proeli/es/o/2006/03/30/itc913#disposicion-transitoria-tercera