Art. 18
En vigor desde 1 ene 2013
1. La retribución global de la actividad de distribución se actualizará anualmente en función del IPH y considerando el crecimiento de la actividad afectado de unos factores de eficiencia. Dicho cálculo se realizará atendiendo a la siguiente fórmula:
Donde:
RD 2006 = retribución definitiva del año 2006, resultado de actualizar en función de las cifras definitivas de ventas y clientes la retribución publicada en el anejo V de la Orden ITC/4099/2005, de 27 de diciembre, por la que se establece la retribución de las actividades reguladas del sector gasista.
f = factor de eficiencia en relación al IPH. Para el año 2012 y anteriores, el factor a aplicar es 0,85. Durante el año 2013 el factor f a aplicar será 0.
IPH D k = Semisuma de los valores definitivos del IPC e IPRI del año "k". Para "k" menor o igual a 2010 se tomarán como valores definitivos los correspondientes a las variaciones interanuales del mes de diciembre del año "k" redondeadas a dos decimales. Para "k" mayor o igual a 2011 como valor definitivo del año "k", se tomará el valor correspondiente al mes de octubre del año "k - 1".
∆A cl<4k = variación del numero de consumidores conectados en redes con presión de diseño inferior o igual a 4 bar, calculada como cociente entre el número medio para el año «k» y el valor medio del año «k-1».
F cl<4 = factor de ponderación y eficiencia de captación de consumidores en redes con presión de diseño inferior o iguala 4 bar. Su valor se fija en 0,426.
∆A D<4k = variación de demanda total de gas en redes con presión de diseño inferior o igual a 4 bar, calculada como cociente entre la demanda del año «k» y la del año «k-1».
F D<4 = factor de ponderación y eficiencia de la demanda total en redes con presión de diseño inferior o igual a 4 bar. Su valor se fija en 0,142.
∆A cl>4k = variación de demanda total de gas en redes con presión de diseño comprendida entre 4 bar y 60 bar, calculada como cociente entre la demanda del año «k» y la del año «k-1».
FD >4 = factor de ponderación y eficiencia de la demanda en redes con presión de diseño comprendida entre 4 bar y 60 bar. Su valor se fija en 0,142.
IPH P j = semisuma de los valores provisionales de IPC e IPRI del año "j". Para valores de j menores o iguales a 2010, como valores provisionales se tomará el objetivo de IPC del Banco Central Europeo y un valor de IPRI calculado aplicando a dicho valor provisional de IPC la relación entre los valores de IPRI e IPC de octubre del año "j-1". Para valores de j mayores o iguales a 2011 ya no se emplearán valores provisionales y se utilizará únicamente el valor definitivo IPHD D j .
∆A cl<4kj = variación del numero de consumidores conectados en redes con presión de diseño inferior o igual a 4 bar, calculada como cociente entre el número medio previsto para el año «j» y el correspondiente del año «j-1».
∆A D<4j = variación de demanda total de gas en redes con presión de diseño inferior o iguala 4 bar, calculada como cociente entre la demanda prevista para el año «j» y la correspondiente del año «j-1».
∆A cl>4j = variación de demanda total de gas en redes con presión de diseño comprendida entre 4 bar y 60 bar, calculada como cociente entre la demanda prevista del año «j» y la correspondiente del año «j-1».
2. A efectos del cálculo del incremento de clientes industriales suministrados a presión inferior o igual a 4 bar con anterioridad a la entrada en vigor de la orden ECO/32/2004, que pasen a ser suministrados a una presión mayor de 4 bar, se seguirá el siguiente procedimiento: En el año en que tenga lugar dicho cambio, el número de clientes y sus ventas correspondientes se considerarán exclusivamente como si se hubiesen realizado a una presión menor a cuatro bar. En años sucesivos se consideraran los incrementos de ventas de acuerdo con la presión a la que se realice el suministro.
3. Los factores de ponderación y eficiencia de captación de consumidores, de la demanda en redes con presión de diseño comprendida entre 4 bar y 60 bar e inferior o igual a 4 bar se establecerán anualmente, en función de la evolución de la demanda, de las mejoras de productividad y de la evolución económica, cuando se efectúe la revisión anual de las tarifas de gas.
4. A partir de la cifra RD n se obtendrá la retribución media unitaria por cada nuvo consumidor, por cada nuevo kWh suministrado a presiones menores o iguales a 4 bar y por cada nuevo kWh suministrado a presiones entre 4 y 60 bar.
El incremento de retribución de cada compañía distribuidora se calculará multiplicando las retribuciones unitarias medias anteriores por el aumento de ventas y consumidores de cada una de ellas.
5. La retribución de la actividad de distribución de cada año se revisará conforme se disponga del valor definitivo o se conozcan cifras más precisas de demanda y clientes. Las diferencias entre las retribuciones calculadas con los nuevos parámetros y las anteriores se incluirán en las liquidaciones del año ''n''.
6. Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, se establecerá antes del día 1 de enero de cada año la retribución que corresponde percibir a cada empresa distribuidora, tomando como base la retribución global calculada de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores.
7. En el anexo V de la presente orden se establece la retribución global de los costes totales de distribución para el año 2007 así como la de cada empresa que realiza esta actividad.
8. (Suprimido)
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.2 de la Orden IET/2812/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15767 . Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2 de la Orden ITC/3354/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20003 . Se modifican los apartados 1 y 5 por la disposición final 1.2 y 3 de la Orden ITC/1890/2010, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2010-11181 . Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 31 de julio de 2010. Ref. BOE-A-2010-12271 . Se suprime el apartado 8 y se modifica el 1 y el 5 por la disposición final 1.2 a 4 de la Orden ITC/3802/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-21010 . Se añade el apartado 8 por la disposición final 2.3 de la Orden ITC/3863/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22461 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2006/12/29/itc3993#art-18