Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 13
En vigor desde 7 dic 2006
Los titulares de los instrumentos a que se refiere el artículo 1 de esta orden estarán obligados a solicitar a los dos años de la puesta en servicio, o, en su caso, desde la última verificación realizada, la verificación periódica de los mismos a la Administración pública competente o al organismo de verificación, quedando prohibido su uso en el caso de que no se supere esta fase de control metrológico.
Se presentará la solicitud de verificación cumplimentando el boletín establecido en el anexo II.
Una vez presentada la solicitud de verificación periódica de un termómetro o registrador de temperatura, la Administración pública competente o el organismo autorizado de verificación metrológica correspondiente dispondrán de un período máximo de treinta días para proceder a su verificación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/2006/11/22/itc3701#art-13