Art. 4

Derogado
En vigor desde 19 nov 2011
1. Corresponderá al operador del sistema la liquidación del incentivo a cada uno de los titulares de las instalaciones que tengan derecho a la percepción del mismo. El tratamiento de esta liquidación se detallará en el correspondiente procedimiento de operación. 2. La cuantía anual correspondiente a la retribución anual por disponibilidad del grupo i correspondiente a la tecnogía j (RSDi,j), expresada en euros, por el servicio de disponibilidad será la que resulte de aplicar la siguiente fórmula: RSD i,j = a × ind j × PN i Donde: – a: es un índice que representa la retribución anual por disponibilidad, expresada en euros por MW. La definición de los valores de este índice se establecen en la disposición transitoria primera de la presente orden. Para años sucesivos la definición de los valores de este índice se fijarán, en su caso, por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio. – ind j : es un índice que representa la disponibilidad de la tecnología j, expresada en términos unitarios con tres decimales. La definición de los valores de este índice se establecen en la disposición transitoria primera de la presente orden a partir de valores de disponibilidad históricos. Para años sucesivos la definición de los valores de este índice se fijarán, en su caso, por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio. – PN i : es la potencia neta en MW del grupo correspondiente i que figura en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica o parte de esa potencia, que se ponga a disposición del operador del sistema.
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eli/es/o/2011/11/17/itc3127#art-4

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