Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria única

En vigor desde 25 oct 2007
Los refractómetros en servicio a la entrada en vigor de esta orden podrán seguir siendo utilizados siempre que hayan superado satisfactoriamente lo establecido para la fase de control metrológico de verificación periodica, regulada en el capítulo IV precedente, sin que a los mismos les sea aplicable lo determinado en el artículo 14.1.
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eli/es/o/2007/10/17/itc3077#disposicion-transitoria-unica

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