Art. 2
En vigor desde 23 ago 2023
1. El ejercicio de la potestad disciplinaria aplicable a aquellas personas destinatarias de las actuaciones, prestaciones o servicios del sistema de acogida de protección internacional de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, corresponde a la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal de la Secretaría de Estado de Migraciones de conformidad con lo señalado por el artículo 7 bis del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
2. Los principios que rigen el procedimiento por el que se reduzcan o retiren las condiciones de acogida serán los establecidos en el capítulo III del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, para el ejercicio de la potestad disciplinaria. En todo caso, la imposición de las sanciones se realizará de forma individual, objetiva e imparcial, y estará debidamente motivada.
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Proeli/es/o/2023/07/06/ism922#art-2