Capítulo CAPÍTULO II
Art. 15
En vigor desde 10 dic 2021
1. Podrá acordarse la suspensión temporal de la inscripción en el Registro cuando se esté tramitando un expediente sancionador.
La suspensión temporal podrá acordarse como medida cautelar y de forma motivada desde el momento en el que se haya notificado el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador y podrá levantarse en cualquier momento anterior a la resolución firme de dicho procedimiento.
En todo caso, la suspensión temporal se levantará tras resolución firme del procedimiento sancionador. En el caso de sanción firme se producirá la baja de la inscripción en el registro y en el supuesto en el que la resolución no conlleve la determinación de la responsabilidad sancionadora se levantará la suspensión.
2. La inscripción en el Registro podrá ser dada de baja:
a) Por voluntad de la entidad manifestada por su órgano de gobierno.
b) De oficio, en los siguientes casos:
1.º Por extinción o disolución de la entidad debidamente acreditada, previo trámite de audiencia.
2.º Cuando conste fehacientemente que ha dejado de cumplir con los requisitos establecidos en el apartado tercero de la disposición transitoria octava del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, previo trámite de audiencia.
3.º En el caso de que se haya producido una sanción firme por infracción muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.
4.º Si transcurrido el plazo establecido en el artículo 13.1 no se ha presentado por parte de la entidad la documentación que acredite el mantenimiento de los requisitos para la prórroga de su inscripción, previo trámite de audiencia
3. La baja del Registro será acordada por la persona titular de la Secretaría de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social en el plazo de tres meses contados desde la entrada de la solicitud en el Registro Electrónico en el supuesto establecido en el apartado a). Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender estimada la baja de la inscripción por silencio positivo.
Si el procedimiento de baja se hubiera iniciado de oficio, se producirá la caducidad de este una vez transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya notificado resolución expresa.
4. La resolución pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma cabrá recurso potestativo de reposición ante la Secretaría General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social o bien recurso contencioso administrativo ante el órgano jurisdiccional competente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2021/12/03/ism1375#art-15