Art. Preambulo

En vigor desde 14 ene 2008
Las Mesas electorales, que encuentran su regulación en el artículo 23 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), forman parte de la Administración Electoral, y por lo tanto, velan por el principio de igualdad, y por la transparencia y objetividad del proceso electoral. La Mesa electoral está formada por un Presidente y dos Vocales (art. 25 LOREG), cuyas dietas han de regularse por Orden ministerial, según dispone el artículo 28.2 de la mencionada Ley Orgánica. La Orden del Ministro del Interior, de 3 de abril de 1991, por la que se determina el importe de las dietas de los miembros de las Mesas Electorales, ha venido regulando las dietas a percibir por los Presidentes y Vocales de las Mesas, y para ello vinculó la cuantía de las mismas a las que percibiera, como manutención, el personal al servicio de la Administración del Estado encuadrado en el Grupo I del anexo I del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. La experiencia de estos años ha puesto de manifiesto la trascendental labor que desempeñan los miembros integrantes de las Mesas electorales para un adecuado desarrollo del proceso electoral. La excepcional responsabilidad que conlleva este deber cívico aconseja incrementar la retribución que perciben los Presidentes y Vocales de las Mesas electorales, desvinculándola, por lo tanto, de las indemnizaciones por razón del servicio en el ámbito de la Administración del Estado. En virtud de cuanto antecede, DISPONGO:
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eli/es/o/2007/12/13/int3782#preambulo-preambulo

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