Título TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección 1.ª Centros de formación

Art. 2

En vigor desde 18 ago 2011
1. El profesorado de los centros de formación a que se refiere el artículo anterior habrá de estar acreditado, previa comprobación de los requisitos que se determinan en el anexo II de esta Orden. 2. Se constituirá una Comisión de Valoración del Profesorado, en el Cuerpo Nacional de Policía, integrada por expertos en las distintas materias, que habrá de emitir informe sobre la concurrencia de los requisitos de acreditación. 3. La acreditación del profesorado que imparta formación a los guardas particulares del campo y sus especialidades, corresponderá a la Guardia Civil, mediante la respectiva comisión.
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eli/es/o/2011/02/01/int318#art-2

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