Art. [preambulo]

En vigor desde 15 sept 2021
La Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre tasas de la Jefatura Central de Tráfico, establece en su artículo 3, como hecho imponible, la realización de las actividades o la prestación de los servicios especificados en las tarifas que figuran en el artículo 6. Este precepto recoge, en el grupo IV «Otras Tarifas», punto 6, la relativa a la «Anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos en el Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico, en los casos en que exista obligación reglamentaria de realizar la citada inspección». El artículo 4 del mencionado texto legal dispone, asimismo, que el sujeto pasivo obligado al pago de dicha tasa son las personas naturales o jurídicas a quienes, bien por propia solicitud o en virtud de preceptos legales o reglamentarios, afecten las actividades o servicios que constituyen los hechos imponibles. Por otra parte, el artículo 14 de dicha Ley establece que, no obstante lo previsto en su artículo 4, serán sujetos pasivos, como sustitutos del contribuyente, de la tasa por anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos, las personas, organismos o estaciones que realicen la inspección. Los sujetos pasivos sustitutos repercutirán el importe de la tasa a quienes soliciten los servicios de inspección. Además, determina que por Orden del Ministro del Interior se establecerán la forma y plazos en que los sujetos pasivos sustitutos deberán liquidar e ingresar el importe de las tasas. En cumplimiento de lo dispuesto en el precepto anterior, se dictó la Orden del Ministro del Interior, de 5 de marzo de 1999, por la que se establecen la forma y plazos para la liquidación e ingreso por los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente de la tasa por anotación del resultado de la Inspección Técnica de Vehículos. De acuerdo con la citada Orden, las entidades que realizan el servicio de inspección deben repercutir el importe de la tasa por anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos a los interesados que soliciten dicha inspección y remitir, dentro de los primeros quince días de cada mes, en soporte informático, a la Dirección General de Tráfico los resultados de las inspecciones realizadas en el mes anterior, así como, en documento aparte, un resumen del total de vehículos sometidos a inspección y la liquidación correspondiente. El importe de la liquidación mensual se debe ingresar en los cinco primeros días del mes siguiente a aquel en el que se practicaron las inspecciones, en la cuenta que el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico tiene abierta en el Banco de España. Sin embargo, se ha constatado que el procedimiento regulado en esa Orden no garantiza un control efectivo del cobro en todos los casos de la tasa que se devenga por la anotación de la inspección técnica del vehículo, ni su ingreso en la cuenta de la Jefatura Central de Tráfico en el ejercicio correspondiente. Tanto el Tribunal de Cuentas, como la Intervención Delegada en el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, han puesto de manifiesto esta situación. El Tribunal de Cuentas, en su informe de fiscalización de los ingresos de la Jefatura Central de Tráfico, ejercicio 2015, aprobado por Resolución de 4 de diciembre de 2018, indica que en el sistema de control de la recaudación de la referida tasa se han detectado importantes deficiencias entre las que cabe destacar: a) la falta de contraste de los ingresos realizados en la cuenta del Banco de España con las liquidaciones mensuales que deben presentar los sujetos pasivos; y b) la inexistencia de procedimientos normalizados para conciliar dichas liquidaciones con la información sobre ITV disponible en el Registro de Vehículos de la JCT/DGT. Por último, recomienda mejorar el sistema de control sobre esta tasa. Igualmente, la Intervención Delegada en el citado organismo autónomo, en los informes de auditoría de los últimos ejercicios, expone esa falta de control. En particular, como consecuencia del informe de auditoría correspondiente al ejercicio 2016, la mencionada Intervención Delegada elaboró un informe de recomendaciones de control interno e informe adicional al de auditoría, en el que indica que la Jefatura Central de Tráfico no comprueba que las tasas cobradas por la Inspección Técnica de Vehículos se corresponden con las anotaciones de inspección realizadas en el Registro de Vehículos durante el ejercicio, y recomienda establecer procedimientos de control de la recaudación de la referida tasa que permitan comprobar que las estaciones que prestan el servicio de ITV cobran todas las tasas que se devengan y transfieren al organismo los importes cobrados. Al efectuarse anualmente un número muy elevado de inspecciones técnicas de vehículos, más de veinte millones, el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico no dispone de los medios materiales ni personales necesarios para contrastar manualmente todos y cada uno de los ingresos realizados en la cuenta del Banco de España con las liquidaciones mensuales de los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente y la información sobre las anotaciones del resultado de las inspecciones técnicas de que dispone el Registro de Vehículos. Por este motivo, es imprescindible dictar una nueva orden que establezca un procedimiento en el que solo se pueda efectuar la anotación del resultado de la inspección técnica en el Registro de Vehículos si se ha acreditado con carácter previo el pago de la tasa. Así, los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente tendrán que introducir en el sistema informático, antes de anotar el resultado de la inspección, un número de tasa válido, la cual se debe haber comprado previamente. Se podrá comprar la tasa de forma individualizada o bien realizar una compra masiva de tasas y luego ir aplicando cada una a la anotación del resultado de la inspección técnica. Si bien el artículo 60 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que el pago de la deuda tributaria se efectuará en efectivo, también prevé que la normativa tributaria regule los requisitos y condiciones para que el pago pueda efectuarse utilizando técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos. En este sentido, hay que citar la Orden HAC/729/2003, de 28 de marzo, por la que se regulan los supuestos y condiciones generales para el pago por vía telemática de las tasas que constituyen recursos de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos. De acuerdo con la normativa anterior, en esta orden se establecen los requisitos y el procedimiento para el pago de la tasa por vía telemática. En el caso de que el sujeto pasivo sustituto del contribuyente no pague la tasa en efectivo, mediante el modelo de autoliquidación 791 previsto en la Orden del Ministro de Hacienda, de 4 de junio de 1998, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública, podrá hacerlo por vía telemática. Por lo que se refiere a su contenido y tramitación, esta orden observa los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, exigidos como principios de buena regulación por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En cuanto a su necesidad y eficacia, esta iniciativa normativa es la única que se puede llevar a cabo para conseguir el objetivo de controlar que las estaciones de Inspección Técnica de Vehículos, como sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, cobran la tasa por la anotación de la inspección técnica de los vehículos en el Registro de Vehículos y la ingresan en la Hacienda Pública en el mismo ejercicio contable. Debido a la gran cantidad de inspecciones técnicas de vehículos que se realizan cada año, no cabe adoptar otro tipo de medidas no regulatorias que permitan un control exacto de la recaudación. Respecto a los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica, esta orden contiene la regulación imprescindible para alcanzar el objetivo propuesto y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico generando un marco normativo integrado. En aplicación del principio de transparencia, esta orden se ha sometido al trámite de audiencia e información pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. También se cumple el principio de eficiencia ya que reduce cargas administrativas y permite un mejor control de los recursos públicos. En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
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eli/es/o/2021/03/08/int229#preambulo-pr

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