Art. 12

En vigor desde 1 ene 2014
1. Al gas natural destinado a la exportación por una conexión internacional terrestre se le aplicará el término fijo de conducción del peaje de transporte y distribución 1.3 vigente multiplicado por un factor 0,7. No se aplicará el término variable. 2. En el caso de contratos de duración inferior a un año, se aplicará lo establecido en el artículo 10 de la orden.
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eli/es/o/2013/12/27/iet2446#art-12

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