Art. Segundo
En vigor desde 4 dic 2012
Las empresas propietarias de alguna instalación de las que figuran en el apartado 1 del anexo de la presente disposición deberán solicitar a la Comisión Nacional de Energía lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo.
Las empresas propietarias de alguna instalación de las que figuran en el anexo de la presente disposición, que actualmente no estén en servicio y que no dispongan de la correspondiente certificación, deberán solicitar a la Comisión Nacional de Energía la certificación de separación de actividades a que hace referencia el artículo 63 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, o, en su caso, presentar contrato previo de cesión de la gestión de las citadas instalaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 quáter de la citada ley, con anterioridad a la puesta en marcha de las instalaciones.
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Proeli/es/o/2012/11/07/iet2434#segundo