Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

En vigor desde 25 oct 2015
1. La asignación del régimen retributivo específico contemplado en esta orden y en el Real Decreto 947/2015, de 16 de octubre, se realizará mediante un procedimiento de subasta. 2. Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden, asociadas a las ofertas que resulten adjudicatarias de la subasta de asignación del régimen retributivo específico regulada en el capítulo III y que cumplan los requisitos y procedimientos establecidos en esta orden y en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, percibirán el régimen retributivo específico regulado en dicho Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. 3. Las instalaciones de biomasa asociadas a las ofertas adjudicatarias de la subasta serán consideradas, a los efectos de la contabilización del combustible principal utilizado, como instalaciones híbridas de tipo 1 según lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, pudiendo utilizar indistintamente combustibles de los grupos b.6 y b.8 y sin la posibilidad de utilizar como combustibles licores negros. Los titulares de las instalaciones podrán solicitar su inscripción en el grupo b.6 o en el grupo b.8 en función de lo establecido en el artículo 4.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. 4. El régimen retributivo específico aplicable a una instalación concreta se determinará a partir de los parámetros retributivos de la instalación tipo a ella asociada. 5. Los parámetros retributivos de la instalación tipo se calcularán a partir de los parámetros retributivos de la instalación tipo de referencia de aplicación para la convocatoria de la subasta y del porcentaje de reducción obtenido en la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5. 6. Las ofertas adjudicadas, una vez que los adjudicatarios presenten la garantía económica según lo establecido en el artículo 14, serán inscritas en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación. El adjudicatario podrá solicitar el paso a explotación en el registro de régimen retributivo específico de una o varias instalaciones hasta cubrir el cupo de potencia adjudicado e inscrito en estado de preasignación. 7. En el caso de que la modificación de una instalación existente afecte únicamente a una parte de la instalación, la parte de instalación modificada será considerada a efectos retributivos como una nueva unidad retributiva, manteniéndose invariable el régimen retributivo de la parte no modificada. En el plazo máximo de un mes desde la fecha de indisponibilidad de la parte de la instalación original que se va a modificar, el interesado deberá solicitar la renuncia al régimen retributivo específico correspondiente a la potencia eliminada de dicha parte de la instalación original ante la Dirección General de Política Energética y Minas, ello sin perjuicio de la comunicación al órgano competente de la modificación de la potencia en el Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica correspondiente. La renuncia al régimen retributivo específico producirá efectos desde la citada fecha de indisponibilidad y tendrá carácter definitivo, sin perjuicio del régimen retributivo específico que, en su caso, se le reconozca a la instalación modificada.
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eli/es/o/2015/10/23/iet2212#art-3

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