Art. 3
En vigor desde 1 ene 2022
1. Estarán obligados a presentar declaración, de exportación o importación, las unidades informantes a que se refiere la sección 7 del capítulo I del Anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2020/1197 de la Comisión, de 30 de julio de 2020, siempre que el valor de las mercancías objeto de importación o exportación durante el año natural anterior al periodo de referencia no haya sido inferior al umbral de exención.
2. No obstante, la unidad informante obligada a presentar la declaración relativa a los flujos de electricidad será el operador que actúe como transportista del sistema eléctrico español.
3. Los operadores de comercio internacional de bienes dentro de la Unión que estuvieran exentos de presentar la declaración al iniciarse el año natural, quedarán obligados a su presentación, respecto al flujo de importación o exportación, cuando durante el año natural hubieran realizado operaciones por un valor acumulado igual o superior al umbral de exención. En este supuesto, la primera declaración que deberá presentarse será aquella que corresponda al mes en el que se alcanzó o superó el umbral de exención y esta incluirá únicamente las operaciones realizadas en dicho mes.
4. La obligación de presentación de la declaración se establece de forma independiente para los flujos de importación y exportación.
5. Las unidades informantes obligadas a presentar la declaración que no hubieran realizado operaciones durante el período de referencia, deberán presentar una declaración sin operaciones (cero) referida a dicho período.
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Proeli/es/o/2021/12/28/hfp1480#art-3