Art. 1
En vigor desde 5 jun 2014
1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, Agencia Tributaria) admitirá en sus relaciones por medios electrónicos, en los términos establecidos en la presente orden ministerial, sistemas de firma electrónica que sean conformes con lo dispuesto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica y Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y normativa de desarrollo, y resulten adecuados para garantizar la identificación y autenticación de los ciudadanos o Administraciones Públicas y, en su caso, la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas y la autenticidad, integridad y no repudio de los documentos electrónicos.
En particular, la Agencia Tributaria observará lo dispuesto en la Política de Firma Electrónica y Certificados de la Administración General del Estado, publicada mediante Resolución de 29 de noviembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, de conformidad con los artículos 24 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio; 18 del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica, y 33 del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica.
2. En virtud del principio de proporcionalidad recogido en el artículo 4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, los sistemas de identificación y autenticación descritos en la presente orden ministerial ofrecerán las garantías y medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza y circunstancias de los trámites y actuaciones para los que se autorice la utilización de aquellos.
3. Serán aceptados por la Agencia Tributaria, en los términos establecidos en la presente orden ministerial, el documento nacional de identidad electrónico y los sistemas de firma electrónica avanzada basados en certificados electrónicos que hayan sido admitidos en el ámbito de la Administración General del Estado, de conformidad con el artículo 13.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio.
4. Si los certificados electrónicos mencionados en el párrafo anterior incluyeran límites de uso, del valor de las transacciones para las que puedan utilizarse o cualquier otra circunstancia o atributo específico del firmante que establezca una restricción a las relaciones jurídico-tributarias, serán rechazados por la Agencia Tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La admisión de certificados reconocidos que incluyan algunos de los límites, circunstancias o atributos mencionados en el párrafo anterior teniendo en consideración sus restricciones de uso requerirá, previa solicitud de la entidad prestadora del servicio de certificación, la aprobación por Resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se concretarán los límites y las condiciones en las que dichos certificados serán aceptados.
5. La verificación del estado de revocación de todos los certificados admitidos se realizará utilizando los servicios ofrecidos en la plataforma de validación de los certificados electrónicos y firma electrónica, cuyo organismo responsable es el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en el artículo 25 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.
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Proeli/es/o/2014/05/09/hap800#art-1