Capítulo CAPÍTULO II

Art. 26

En vigor desde 14 ago 2008
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del ROTT, las autorizaciones de transporte público podrán ser transmitidas a otros titulares, siempre que la Administración así lo posibilite, realizando la correspondiente novación subjetiva a favor de los adquirentes. Dicha novación subjetiva estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el adquirente no sea previamente titular de una autorización de transporte igual a la que pretende adquirir y cumpla todos los requisitos previstos en el artículo 10, con excepción del señalado en la letra h). b) Que, cuando el adquirente sea una persona física, sea titular del correspondiente certificado de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transportista, sin perjuicio de cuál haya de ser la modalidad de entre las previstas en el artículo 12 a través de la que su empresa cumpla el requisito de capacitación profesional. c) Que el adquirente renuncie expresamente a rehabilitar cualquier autorización de transporte de mercancías de la que fuese titular cuya validez se encuentre, por cualquier causa, suspendida o se halle en período de rehabilitación tras haber sido caducada por falta de visado. d) Que el cedente sea titular de la autorización que pretende transmitir con una antigüedad no inferior a diez años y que el número de copias en vigor de aquélla que posee no sea inferior al que tenía dos años antes de la fecha en que se solicita la transmisión, salvo que se trate de uno de los supuestos enumerados en el apartado 2 de este artículo. e) Que el cedente renuncie expresamente a rehabilitar cualquier copia de la autorización que pretende transmitir que pudiera encontrarse suspendida por cualquier causa. f) Que el adquirente pase a disponer, a través de cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 5.2, de todos los vehículos a los que se encontraban referidas las copias de la autorización en el momento de ser transmitida, o bien aporte otros distintos que cumplan los requisitos exigidos para sustituir a los anteriormente adscritos. 2. No resultará de aplicación lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 de este artículo en los siguientes supuestos: a) Transmisión de la autorización de la que es titular una persona física a favor de una sociedad mercantil que no fuera previamente titular de autorización en la que aquélla se integre como socio. b) Transmisión de las autorizaciones de las que eran titulares dos o más personas físicas a favor de una sociedad mercantil que no fuera previamente titular de autorización en la que aquéllas se integren como socios. c) Fusión de dos o más sociedades mercantiles titulares de autorizaciones en una sociedad mercantil que no fuera previamente titular de autorización. d) Transformación de la sociedad mercantil titular de autorización en otro tipo de sociedad mercantil, así como transformación de una cooperativa de trabajo asociado titular de autorización en sociedad mercantil. 3. El órgano competente no autorizará la transmisión de una autorización de transporte público de mercancías cuando tenga conocimiento oficial de que se ha procedido a su embargo por órgano judicial o administrativo competente para ello, salvo a favor del adjudicatario de dicha autorización en el remate en que, en su caso, desemboque el embargo. No obstante, cuando el adjudicatario del referido remate no cumpla los requisitos exigidos en el punto anterior, podrá solicitar que la novación subjetiva de la autorización se produzca a favor de un tercero que sí los cumpla. Transcurrido un mes contado desde la fecha del remate sin que el adjudicatario hubiese solicitado la novación de la autorización a su favor o al de un tercero, aquélla resultará caducada sin posibilidad de rehabilitación. 4. El pago de todas las sanciones pecuniarias impuestas al cedente mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa por infracciones de la legislación de transportes, será requisito necesario para que proceda la transmisión de las autorizaciones de transporte público de mercancías. Se modifica por el art. único de la Orden FOM/2185/2008, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2008-12720 .

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eli/es/o/2007/03/20/fom734#art-26

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