Título TÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 9 nov 2010
1. Los centros homologados de formación del personal ferroviario tienen por objeto impartir la formación teórica y práctica necesaria para la obtención y, en su caso, mantenimiento de la licencia y los certificados de conducción, así como de las habilitaciones que se regulan en la presente orden. La homologación para el ejercicio de dicha actividad la otorgará la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias.
2. Los requisitos que deben cumplir dichos centros y el procedimiento para su homologación, se ajustarán a lo dispuesto en el Título IX de la presente orden.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2010/11/05/fom2872#art-4