Art. Preambulo
En vigor desde 3 ago 2006
El artículo 60.1 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, establece que el personal que preste sus servicios en el ámbito ferroviario habrá de contar con una cualificación que le permita la realización de sus funciones con las debidas garantías de seguridad y eficiencia. Por su parte, el apartado 2 de este mismo artículo establece que una orden del Ministerio de Fomento será la que determine las condiciones y los requisitos para la obtención del título y habilitaciones necesarios para desempeñar las funciones relacionadas con la seguridad en el ámbito ferroviario, así como el régimen de autorización y funcionamiento de los centros para la formación de dicho personal.
Esta orden pretende desarrollar el contenido de dicho precepto legal con el objeto de garantizar los adecuados parámetros de seguridad en la prestación de los servicios ferroviarios. Para ello, la orden se estructura en nueve Títulos que se dividen, a su vez, en Capítulos.
El Título I regula el alcance de esta orden y el régimen general aplicable al personal ferroviario y a los centros para su formación y valoración de su aptitud psicofísica.
El Título II recoge el régimen aplicable a las habilitaciones del personal de circulación, el Título III determina el régimen aplicable a las habilitaciones relativas al personal de infraestructura y el Título IV recoge el régimen aplicable a las habilitaciones del personal de operaciones del tren.
En todos los casos anteriores se hace referencia específica a todo lo relativo a sus tipos, a los requisitos mínimos exigibles y forma para acceder a su obtención, así como a su validez y suspensión o revocación de las mismas.
El Título V establece la regulación relativa al personal de conducción. Dicho título se divide, a su vez, en tres capítulos referidos, respectivamente, al establecimiento del régimen general aplicable al personal que realiza funciones de conducción, al título o licencia de conducción de vehículos ferroviarios y a las habilitaciones de conducción requeridas para el ejercicio de sus funciones.
El Título VI recoge el régimen aplicable a las habilitaciones relativas al personal responsable técnico del mantenimiento de material rodante ferroviario.
Por su parte, el Título VII establece las condiciones y requisitos mínimos que debe cumplir todo aquel que ostente las funciones de responsable de seguridad en la circulación en el seno de las entidades ferroviarias.
Finalmente, el Título VIII regula todo lo referente a la homologación de los centros de formación del personal ferroviario y el Título IX establece el régimen de homologación de los centros de reconocimiento médico encargados de la valoración de la aptitud psicofísica de dicho personal.
Asimismo, esta orden incorpora siete disposiciones adicionales, nueve transitorias, una derogatoria y una disposición final.
Por último, el texto se completa con seis anexos que fijan, respectivamente, los contenidos mínimos de los programas de formación para la obtención del título de conducción de vehículos ferroviarios, el de las pruebas prácticas para la obtención del título de conducción de vehículos ferroviarios, las condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de circulación, las condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de infraestructura, las condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de operaciones del tren y las condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de conducción.
En la tramitación de esta orden han sido oídos las empresas ferroviarias, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, los sindicatos más representativos del sector, el Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Consejo Económico y Social.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
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Proeli/es/o/2006/07/27/fom2520#preambulo-preambulo