Título TÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 3 ago 2006
1. La obtención de cualesquiera de las habilitaciones que se contemplan en el presente Título requerirá la superación de las correspondientes pruebas teóricas y prácticas que aseguren un nivel de formación y conocimiento adecuados para realizar las funciones para las que facultan, así como de la obtención del certificado de aptitud psicofísica regulado en el Anexo III, donde se recogen las condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de circulación. 2. Determinado el contenido de los programas de formación para la obtención de las habilitaciones de circulación por el responsable de seguridad en la circulación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, corresponde al centro homologado de formación con el que esta entidad hubiere convenido la formación, el desarrollo de los mismos, estableciendo las horas de docencia y la tipología y características de las pruebas teóricas y prácticas que hayan de superarse de conformidad con lo dispuesto en los programas de formación. Esta propuesta de desarrollo deberá presentarse ante el responsable de seguridad en la circulación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias para su aprobación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6. No obstante lo anterior, los programas de formación deberán recoger, al menos, lo siguiente: a) Respecto de la habilitación de responsable de circulación: conocimientos básicos de la normativa ferroviaria vigente, los manuales de operación, las técnicas de control y sistemas integrados de gestión del tráfico ferroviario, los sistemas de señalización y comunicaciones, así como conocimientos en materia de prevención de riesgos laborales del propio puesto. b) Respecto de la habilitación de auxiliar de circulación: conocimientos básicos de la normativa ferroviaria vigente, los manuales de operación, los sistemas y técnicas de seguridad en la circulación y de control, así como conocimientos en materia de prevención de riesgos laborales del propio puesto. 3. La formación exigida para la obtención de las habilitaciones contempladas en este Título será impartida por un centro de formación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias o por otro centro de formación, con el que esta entidad convenga, ambos homologados con arreglo a lo dispuesto en el Título VIII. 4. La certificación de aptitud psicofísica deberá obtenerse en un centro homologado de reconocimiento médico conforme a lo dispuesto en el Título IX. 5. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias establecerá el diseño, formato y contenido del documento que formalice el otorgamiento de las habilitaciones. Este documento contendrá al menos la siguiente información: a) Identificación del responsable de seguridad en la circulación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. b) Nombre, apellidos y fotografía reciente del titular. c) Fecha de nacimiento. d) Número del Documento Nacional de Identidad, de Pasaporte o de tarjeta de residencia y nacionalidad. e) Domicilio a efecto de notificaciones. f) Tipo de habilitación y fecha de expedición. g) Fecha de realización del último reciclaje formativo. h) Fecha de expedición del último certificado de aptitud psicofísica y plazo de validez del mismo.
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eli/es/o/2006/07/27/fom2520#art-9

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