Art. 12

En vigor desde 20 nov 2002
1. Se requerirá la posesión del Certificado de Buques Petroleros a los Capitanes y Oficiales de Puente y de Máquinas de buques petroleros, así como a toda persona que tenga asignados deberes específicos y responsabilidades relacionadas con la carga o el equipo de carga. 2. El Certificado de Buques Petroleros se obtendrá tras superar satisfactoriamente el curso cuyo contenido se desarrolla en el anexo I y deberá cumplir las normas de competencia de la Sección A-V/1, párrafos 9 a 14 del Código de Formación. 3. La duración del curso no será inferior a cuarenta horas, de las cuales, como mínimo, consistirán en treinta horas de contenido teórico y diez horas de contenido práctico.
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eli/es/o/2002/09/04/fom2296#art-12

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