Art. 4

En vigor desde 21 feb 2019
1. Las empresas transportistas de viajeros en autobús deberán arbitrar los medios necesarios para garantizar que los viajeros han tenido acceso a una información mínima suficiente sobre las disposiciones de viaje más relevantes y los elementos con que cuenta el vehículo destinados a garantizar su seguridad, desde el momento en que acceden al vehículo o inmediatamente antes. 2. A tal efecto, dicha información, que podrá ser comunicada oralmente o a través de cualquier medio gráfico o audiovisual, deberá hacer referencia como mínimo a los siguientes extremos: a) Localización de puertas, accesos y salidas de socorro, así como la forma más adecuada de utilizarlas. b) Ubicación de extintores. c) Uso de cinturones de seguridad, cuando el vehículo cuente con ellos, así como acerca de la obligatoriedad de su utilización y de los riesgos y la responsabilidad que podría derivarse del incumplimiento de aquella. d) Existencia de botiquín de primeros auxilios. e) Disposiciones sobre colocación de equipajes y bultos de mano. f) Obligatoriedad de seguir las indicaciones del conductor y demás personal acreditado de la empresa relativas a higiene, seguridad y cumplimiento de las normas que les afectan por parte de los viajeros. g) Principales recomendaciones a seguir en caso de emergencia. h) Condiciones de accesibilidad con que cuentan los vehículos y, en su caso, las estaciones de transporte de viajeros por carretera en las que se vaya a efectuar parada durante el viaje. Se modifica por el .3 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2289

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2013/05/31/fom1230#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil